REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000070
ASUNTO : IL01-P-2002-000070


AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA

Vista solicitud de redención Judicial de la pena consignada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Falcón relacionada con el penado EUSEBIO JOSÉ VEROES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.527.448 actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial De la Pena por el Trabajo y el Estudio. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El precitado penado fue condenado en fecha 31-10-2002 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito judicial penal a cumplir la pena de Cinco (05) años y Seis (06) meses de presidio por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 77 ordinal 8° ejusdem. SEGUNDO: Consta en la causa Constancias Buena Conducta, de Trabajo y estudios que donde se indica que el penado ha laborado en el Internado Judicial de Falcón realizando labores como aseador, desde el 01-06-05 hasta el 27-08-05 totalizando un tiempo de Dos (02) meses y Veintiseis (26) días cumpliendo una jornada diaria de ocho Horas. Así mismo se desprende de Constancia de Estudios en la que se certifica que el precitado Penado aprobó tercer grado de Educación primaria durante un lapso de diez (10) meses. TERCERO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de UN (01) día de Reclusión por cada dos (02) de Trabajo o estudio...".
CUARTO: Luego al efectuarse la sumatoria del tiempo a redimir por trabajo y estudio durante su tiempo en reclusión nos da un total de Un (01) año y Veintiséis (26) Días y, que de la operación matemática de dos días de trabajo por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que la redención posible es entonces de Seis (06) meses y Trece (13) días. Y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO al PENADO EUSEBIO JOSÉ VEROES LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.746.982, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón en Seis (06) meses y Trece (13) días. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 3, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Publico, a la Defensa, al Penado, Certifíquese el presente auto y remítase con oficio a la Dirección del Internado Judicial de Falcón. Impóngase al penado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO


NOTA: Seguidamente se dio cumplimiento a auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO