REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2005-000047
ASUNTO : IP01-D-2005-000047



El día veintiocho (28) de octubre de 2005, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los imputados Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, asistidos por el Abog. Arístides López, Defensor Público Octavo del estado Falcón, en la que la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del estado Falcón solicitó, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición de la medida cautelar señalada, por cuanto los adolescentes se encuentran incursos como autores en la comisión del delito tipificado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal. En este sentido tomó la palabra la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del estado Falcón y expuso los hechos que consisten en que los adolescentes: “…fueron aprehendidos el día 27 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, por el sub-inspector (PF) T.S.U. Tomás Ramón Delgado, funcionario adscrito a la zona Nro. 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, dejando constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en el presente procedimiento en atención a la denuncia Nro. 064, formulada por el ciudadano Víctor Antonio Castejón Araviche, venezolano, de 65 años de edad , casado comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N. 1.935.295, residenciado en el sector el 4parroquia Mene Mauroa Municipio Mauroa, Estado Falcón, de inmediato se procedió a implementar un dispositivo para dar con la ubicación e identificación de los posibles autores y demás partícipes del hecho, ya que el agraviado tenía sospechas de unos adolescentes de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, trasladándose el funcionario en la unidad P-249, en compañía de los efectivos DTGDO HORGE ALVAREZ, DTGDO HECTOR ALVAREZ y AGENTE ALEXIS PALACIOS logrando ubicar en dicho sector Las 4 casas a los adolescentes conocidos con los apodos anteriormente escritos quienes al notar la presencia policial optaron por RAMON DELGADO, DTGDO HECTOR ALVAREZ Y JORGE ALVAREZ, logrando la aprehensión de tres (3) de ellos a escasos metros del lugar trasladándolos hasta la unidad radio patrullera, quienes manifestaron que el arma que habían sustraído de la residencia del ciudadano VICTOR CASTEJON se la habían vendido a un ciudadano de nombre RAMON ANTONIO LOPEZ NAVAS, y el mismo manifestó haber empeñado el arma de fuego en cuestión a dichos adolescentes, les sugirieron les hiciera entrega de la misma y este optó por entregarla la cual presentó las siguientes características: 3escopeta calibre 16, marca, Remigton, serial 7774, niquelada, cacha de madera color marrón, la cual guarda relación con el hurto, trasladando a dichos ciudadanos hasta la sede Sur- Comisaría Policial Nro. 53, a quienes les fueron leidos sus derechos y puiestios a la orden de la Fiscalía 11°……” Se impuso a los imputados de las garantías establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los adolescentes su decisión de no declarar. Como alegatos de la defensa tomó la palabra el Abog. Arístides López, Defensor Público Octavo del estado Falcón y manifestó:”…que los recaudos que conforman la causa no evidencian la comisión de ningún delito, y mucho menos que mis defendidos sean partícipes en actuación contraria a la Ley, solicitando la libertad plena de los mismos…….”.

MOTIVA

De conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. En esta causa no se deriva que existe la sospecha fundada de la comisión del hecho punible imputado por parte de los adolescentes ya que no consta en la causa ninguna actuación investigativa que arroje que ellos, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

con el contenido del acta policial de fecha 04 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la que se narran los sucesos que terminaron con la aprehensión del imputado adolescente en las condiciones de modo, tiempo y lugar que en ella se narran y así como en donde consta la incautación de la evidencia, lo cual, de conformidad con las máximas de la experiencia, no luce como una versión fantasiosa de la realidad de los hechos ya que éstos se detallan de manera muy pormenorizada. También confirma la sospecha fundada de la comisión de un delito la denuncia presentada por el ciudadano Hycham Jaouhary, ya identificado, cuando narra como detuvieron al adolescente imputado. Esta versión de los hechos, además de constituir otra sospecha fundada de la comisión de un delito, corrobora la versión que contiene el acta policial analizada y de conformidad con las reglas de la lógica este juzgador la toma como cierta para demostrar el cuerpo de delito. También se elaboró la planilla de control de evidencia en la que se describen los objetos materiales sobre los cuales recayó el delito imputado, lo cual de conformidad con las reglas de la lógica también confirma la sospecha fundada de la comisión de un delito. Con respecto a la sospecha fundada de la perpetración de un delito por parte de un adolescente todos los recaudos analizados son uniformes en señalar que la persona que participó en la comisión del delito denunciado fue la persona que quedó identificada como Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, la medida cautelar sustitutiva de libertad estipulada en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que sobre él recaen las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito tipificado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hycham Jaouhary. Se libró la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a la victima y remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente.







El Juez de Control

El Secretario

Abg. Samuel Saher Martinez