REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002963
ASUNTO : IP11-P-2005-002963
AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 08-10-2005, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a las imputadas: KELLYS JOHANA MARIN MARQUEZ, venezolana, natural de Punto Fijo, nacida el 29-09-80, de 25 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.593.031, domiciliada en Punta Cardón Casa N° 03 Calle Falcón, después de puerta tres cerca del solar de Juanche, de profesión u oficio Peluquera , hijo de Oscar Ramón Marín y Julia Esperanza Márquez. MARIHERN NOHEMI MELENDEZ CAMPOS, venezolana, natural del estado Lara, nacido el 19-01-81, de 23 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.755.218, domiciliada en Puerta Maravén Calle Bachiller Peña, entre calles Uribantes y Bobare, diagonal a Pizzería Nápoli, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alcides Meléndez y María Campos Pineda. MARY GERTRUDIS CAMPOS PINEDA, venezolano, natural de Carora Estado Lara, nacido el 16-06-62, de 43 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.919.600, domiciliada en Puerta Maravén Calle Bachiller Peña, entre calles Uribantes y Bobare, diagonal a Pizzería Nápoli, de profesión u oficio del hogar , hijo de Ignacio José Campos y Enma María de Campos. OGLEDIS MARIA HERRERA , venezolana, natural de Colombia, nacido el 22-12-72, de 34 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 83.606.453, domiciliada en Punta Cardón Calle Zamora Principal, ranchos a orilla de playa, diagonal a la Escuela Punta cardón, de profesión u oficio Estudiante, ratificando el Ministerio Público su escrito por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, de reciente data por lo que evidentemente no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de la libertad, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por las imputadas presentes en la sala, se subsume en el tipo penal descrito en el Artículo 471-A del Código Penal, referido al delito de Invasión de Inmueble; solicito al Tribunal decretara las Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 en su numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prohibición de acercarse a las víctimas y al sitio donde habían invadido el inmueble. Igualmente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento ordinario. Por su parte la defensa Pública Segunda, representada por la abogada PETRA PADILLA PEÑA, expuso lo siguiente “Pido al tribunal niegue el pedimento del fiscal del Ministerio Público por cuanto para que proceda deben cumplirse los elementos del artículo 250 del COPP, la supuesta víctima no ha acreditado la propiedad del inmueble, que supuestamente invadieron mis defendidas, ni tampoco acredita la existencia de la Sociedad Civil propietaria del inmueble, no hay peligro de fuga, todas tienen arraigo en el país, por la pena a imponer, el Ministerio público no ha demostrado la conducta predelictual de sus defendidas, no se ha causado daño a ninguna persona ni a ningún bien, por lo que solicita se decrete la libertad plena de sus defendidas. …” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta de Denuncia, de fecha 06, de Octubre del 2005, efectuada por la ciudadana: SUHAIL ALEJANDRA SOTILLO HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-12.495.578 se observa lo siguiente: “… El día de ayer 19 de Junio de 2005 como a las 10:00 de la noche llegué en compañía de mi marido de nombre Yo soy miembro de la asociación civil maraquiba, de la urbanización maraquiba y el día de hoy 06 de octubre de 2005, como a las 10.00 de la mañana me encontraba en mi casa y me llamaron mis vecinas y me dijo que estaban invadiendo dos casas ubicadas en la urbanización maraquiba calle oeste yabuquiba 102 y 103, como las casas tienen solo los marcos en las ventanas, ellos estaban dentro de las casas, cuatro mujeres, un caballero y 08 niños y reuní a diez personas de la asociación civil que son los dueños de las casas que estaban invadiendo y nos dirigimos a hablar con las personas invasoras y ellos dijeron que no se iban a salir de las casas, y después llamamos a la policía para que ellos se encargaran del problema y cuando llegaron los policías, el jefe de la comisión policial, habló con ellos de buenas maneras y no le hicieron caso y se pusieron más renuentes e insultaban a los policías y lo que hicieron fue meterse para las casas que habían invadido, y después el jefe de la comisión policial llamó al Fiscal y él le dijo que desalojara, y después se los trajeron para este comando…” Del Acta Policial de fecha 06/10/2005, se observa lo siguiente: “… El día de hoy 06/10/2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de recorrido a bordo de la unidad motorizada,… momentos cuando se desplazaban por la calle oeste yabuquiba fueron abordados por una ciudadana quien dijo llamarse SUHAIL ALEJANDRA SOTILLO HERMOSO, quien es miembro de la asociación civil maraquiba, quien notificó que dos residencias habían sido invadidas por dos familias, seguidamente se procede a dirigirse hacia las personas con la finalidad de dialogar con las familias invasoras para que desalojaran las residencias, quienes manifestaron que no iban a desalojar las residencias, seguidamente se solicitó apoyo a la unidad radio-patrullera la cual se hizo presente en el lugar de los hechos quienes dialogaron con las personas que se encontraban invadiendo la propiedad privada, y quienes una vez más hicieron caso omiso al planteamiento efectuado por el oficial, de desalojar las residencias, seguidamente el mencionado oficial le efectuó un llamado telefónico al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado. CRUZ MORALES, para ponerlo al tanto de la situación quien le informó que desalojara a esa personas de la viviendas, sin arbitrariedades, acto seguido se dialogó nuevamente con las personas informándoles de las instrucciones del ministerio público, procediendo las mismas a abandonar las viviendas por su propia voluntad , siendo trasladas hasta el comando policial donde quedaron identificadas como: Nelly Joana Marín Márquez, Morie Noemí Pineda Meléndez, Mari Pineda Campos y Glennis Herrera, se les leyeron sus derechos y se les informó que quedarían detenidas a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público….” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de INVASIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “…momentos cuando se desplazaban por la calle oeste yabuquiba fueron abordados por una ciudadana quien dijo llamarse SUHAIL ALEJANDRA SOTILLO HERMOSO, quien es miembro de la asociación civil maraquiba, quien notificó que dos residencias habían sido invadidas por dos familias, seguidamente se procede a dirigirse hacia las personas con la finalidad de dialogar con las familias invasoras para que desalojaran las residencias, quienes manifestaron que no iban a desalojar las residencias, seguidamente se solicitó apoyo a la unidad radio-patrullera la cual se hizo presente en el lugar de los hechos quienes dialogaron con las personas que se encontraban invadiendo la propiedad privada, y quienes una vez más hicieron caso omiso al planteamiento efectuado por el oficial, de desalojar las residencias, seguidamente el mencionado oficial le efectuó un llamado telefónico al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado. CRUZ MORALES, para ponerlo al tanto de la situación quien le informó que desalojara a esa personas de la viviendas, sin arbitrariedades, acto seguido se dialogó nuevamente con las personas informándoles de las instrucciones del ministerio público, procediendo las mismas a abandonar las viviendas por su propia voluntad , siendo trasladas hasta el comando policial donde quedaron identificadas como: Nelly Joana Marín Márquez, Morie Noemí Pineda Meléndez, Mari Pineda Campos y Glennis Herrera,…” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas pueda ser autoras o participes de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta de Denuncia se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad de las imputadas: MARIHERN NOHEMI MELENDEZ CAMPOS, venezolana, natural del estado Lara, nacido el 19-01-81, de 23 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.755.218, domiciliada en Puerta Maravén Calle Bachiller Peña, entre calles Uribantes y Bobare, diagonal a Pizzería Nápoli, MARY GERTRUDIS CAMPOS PINEDA, venezolano, natural de Carora Estado Lara, nacido el 16-06-62, de 43 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.919.600, domiciliada en Puerta Maravén Calle Bachiller Peña, entre calles Uribantes y Bobare, diagonal a Pizzería Nápoli, OGLEDIS MARIA HERRERA , venezolana, natural de Colombia, nacido el 22-12-72, de 34 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 83.606.453, domiciliada en Punta Cardón Calle Zamora Principal, ranchos a orilla de playa, diagonal a la Escuela Punta cardón, y les IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 6°, esto es la prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde ocurrió la invasión. Y de conformidad con los Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento Ordinario. Se le informó a las imputadas que el incumplimiento de alguna de las medidas cautelares impuestas conllevará su revocatoria de las Medida Cautelar Sustitutiva acordadas, por la presunta comisión del delito de Invasión de Inmueble previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, se ordena la Remisión del Asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog: Irene Tremont O.