REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002770
ASUNTO : IP11-P-2005-002770

AUTO DE DESESTIMACIÓN
DE DENUNCIA

Visto el escrito de fecha 19 de Septiembre del 2005, interpuesto por la representación Fiscal Sexta (a) del Ministerio Público, abogado NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS, en la que esa Representación Fiscal solicita a éste Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia interpuesta ante ese Despacho Fiscal por el ciudadano: PEDRO RAFAEL COLINA DEPOOL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.226.282, con domicilio en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 05, Calle 14, Casa S/N, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón en contra del ciudadano: LUÍS ENRIQUE SCARBAY OJEDA, por cuanto dicho ciudadano se ha dado a la tarea de usurpar su nombre y el de otros compañeros en Radio Punto Fijo, dentro de un programa de lotería, valiéndose de la fama para vender unos folletos de información de lotería, toda vez, que considera ese Ministerio que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por el hoy denunciado, no reviste el Carácter Penal de Acción Pública, ya que la persecución de dicho delito solo procede mediante el planteamiento de una acusación por ante el órgano Jurisdiccional competente por parte de la persona ofendida por el hecho, lo cual lo hace un Delito de Instancia de Parte Agraviada . En tal sentido, del contenido de las actas se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por el denunciado: LUÍS ENRIQUE SCARBAY OJEDA, se adecua a la conducta perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevé un procedimiento especial previsto en su libro tercero, Título VII, en sus artículo 400 y siguientes, a tenor a su vez de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar la denuncia interpuesta por el ciudadano: : PEDRO RAFAEL COLINA DEPOOL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.226.282, con domicilio en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 05, Calle 14, Casa S/N, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, interpuesta EN FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO POR ANTE El Comando de Las Fuerzas Armadas Policiales, Dirección de Investigaciones Zona 02, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio Público para que procedan a su Archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Ejusdem en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem. Cúmplase y Notifíquese, por cuanto el Tribunal Observa que no consta el Domicilio Procesal del denunciado, se Ordena Publicar su Notificación en la Cartelera de este Circuito Judicial. Cúmplase. -
La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria

Abog. Irene Tremont O.