REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002923
ASUNTO : IP11-P-2005-002923
AUTO DE DESESTIMACIÓN
DE DENUNCIA
Visto el escrito de fecha 04 de Octubre del 2005, interpuesto por la representación Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. ABOG. KLEIDYS DÍAZ MARÍN en la que esa Representación Fiscal solicita a éste Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia interpuesta ante ese Despacho Fiscal por. ARIANY MÉNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: V-18.155.749, soltera, comerciante, residenciada en las Piedras Paseo Los Méndez, Casa N°. 08, Punto Fijo Estado Falcón, en contra de CARMEN CAGUAO, ya que el día Domingo y Lúnes de fecha 25 y 26 respectivamente, estuvo recibiendo mensajes de texto a su teléfono, por dicha señora donde ella manifiesta que se cuide porque va a golpearla donde la vea, en cada esquina de las calles del pueblo, siempre está al acecho, y por miedo a que la agreda físicamente ha tenido que buscar a una persona que la lleve al trabajo y la busque a la hora de salida. Esta señora también está levantando falsos testimonios y calumnias de su persona, ella vive en la Calle Urdaneta de las Piedras…” toda vez, que considera ese Ministerio que si bien es cierto, que en el presente caso, existe la comisión de un hecho punible, específicamente AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte, del Código Penal, no es menos cierto, que el referido artículo prevé lo siguiente: " El que amenazare a alguno con causarle un daño grave o injusto, será castigado…, previa QUERELLA DEL AMENAZADO..” Constituyendo esto una limitante para que el Ministerio Público pueda ejercer la Acción Penal, considerando que ésta sólo puede ser ejercida a Instancia de Parte, tal y como lo prevé el artículo in comento, siendo lo conducente que la ciudadana: ARIANY MÉNDEZ, presente Querella, contra su agresora por ante el Tribunal de Juicio, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 400 y 401, pudiendo dicha ciudadana solicitar el Auxilio Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 402, Ejusdem. @ En tal sentido, del contenido de las actas se evidencia indudablemente, que en efecto, los hechos denunciados por la ciudadana: ARIANY MÉNDEZ, encuadran de forma perfecta en el tipo penal sustantivo previsto y sancionado en el artículo 175 último, aparte del Código Penal Venezolano, denominado por la doctrina penal como "De los Amenazas" En tanto, como quiera que el mencionado tipo delictual imputado se adecua a la conducta presuntamente asumida por el sujeto activo, este es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevé un procedimiento especial previsto en su libro tercero, Título VII, en sus artículo 400 y siguientes, a tenor a su vez de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar de denuncia interpuesta por la ciudadana: ARIANY MÉNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: V-18.155.749, soltera, comerciante, residenciada en las Piedras Paseo Los Méndez, Casa N°. 08, Punto Fijo Estado Falcón, interpuesta en fecha 27 de Septiembre del año 2005, ante La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Copp, y Así Se Decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público para que procedan a su archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Copp., en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem, y Así Se Decide. Cúmplase y Notifíquese, por cuanto el Tribunal observa que la ciudadana, Carmen Caguao, no tiene dirección exacta. Se ordena Publicar su Notificación, en la Cartelera de este Circuito Judicial. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez
La Secretaria
Abog. Irene Tremont O.-