REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002918
ASUNTO : IP11-P-2005-002918

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA
DE MEDIDAS CAUTELARES

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 18-10-2005, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado. MEURY LEIDENZ., mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.442.815, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-10-86, de profesión ARRUMADOR, hijo de RUSMERY GAVIRIA CORREA Y JESUS RAFAEL GOMEZ, domiciliado en ALI PRIMERA SECTOR DOS, CALLE MONAGAS CASA S/N, FRENTE A LA ANTIGUA FARMACIA TELESIS, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN ** ** Ahora bien, corresponde a este Tribunal, sustentar de forma escrita los fundamentos expresados verbalmente en la sala de la siguiente manera: Solicito la Representación Fiscal, le sea decretada al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, toda vez que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el delito de LESIONNES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 y 416 del Código Penal. Igualmente solicitó se siguiera el asunto por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal. A tal efecto la defensa privada a cargo de la abogada MIGDALIA COROMOTO ROSENDO SÁNCHEZ, quien expuso sus alegatos de defensa manifestando estar de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal resaltando la disposición de su defendido de acogerse al proceso. Escuchadas las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos. ** ** En fecha 04 de Octubre del 2005, se recibió por ante este Despacho, solicitud formulada por la Fiscalía Décima Quinta de Ministerio Público, en la que solicita se decrete una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: JESÚS RAFAEL GÓMEZ CORREA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas y Lesiones Intencionales Leves. Delitos estos previstos en los artículos 414 y 416, del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 23/07/2005, según Denuncia efectuada por el ciudadano: COHEN TIGRERA JOSÉ GREGORIO, quien manifestó lo siguiente: “… Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el ciudadano. JESÚS CORREA, quien vive en la calle Monagas frente a la antigua Farmacia Thelesis, agredió físicamente a mi padre y a mí persona con un pico de botella ocasionándonos heridas en varias partes del cuerpo. Es todo….” Ordenándose el Inicio de la respectiva investigación por parte del Ministerio Público. En fecha 13 de Octubre, este Despacho Decretó la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano: JESÚS RAFAEL GÓMEZ CORREA. Corre inserto al folio 14, del asunto penal, resultado de Reconocimiento Médico legal, practicado por los médico forenses, Dr., JULIÁN MUNDO COLMENARES y ESTÍLITA RODRIGUEZ al ciudadano: JOSÉ ALFONSO COHÉN, donde se observa lo siguiente: “… al examen practicado en este servicio se aprecia. Dos heridas cortantes, no suturadas en región frontal lado izquierdo. Herida cortante de 10 cm., suturada a puntos separados en pabellón auricular izquierdo parte superior. Estado general satisfactorio. Tiempo de Curación: Ocho (8) días, salvo complicaciones, con privación de sus ocupaciones habituales por 4 días…” Corre inserto al folio 17, del asunto penal, Reconocimiento Médico Legal practicado por los médicos forenses JULIÁN MUNDO COLMENARES y ESTILITA RODRIGUEZ al ciudadano. JOSÉ GREGORIO COHÉN TIGRERA, donde se observa lo siguiente: “… al examen practicado en este servicio se aprecia. Herida cortante suturada a puntos separados en fase necrótica ubicada en ala y tabique nasal izquierdo. Herida cortante de 1cm., no suturada en mejilla lado izquierdo. Herida cortante de 3 cm., suturada en cara anterior de cuello, tercio superior. Múltiples excoriaciones lineales en toda cara anterior de tórax. Herida cortante no suturada de 15,5 cm., en epigástrico. Herida cortante de 5,5 cm., suturada en cadera izquierda. Se recibe informe el día 11/08/05, médico cirujano plástico Dr. MAGO GIOVANNI, quien realiza intervención quirúrgica practicándose necrectomía, reconstrucción del área mucosa nasal izquierda, reconstrucción de la vertiente nasal y ala nasal izquierda con injerto de espeso total tomado de la región supra -clavicular izquierda. Estado general satisfactorio. Tiempo de Curación Treinta (30) días, salvo complicaciones, y bajo asistencia médica, con privación de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso....” Al folio 22 corre inserto oficio N° 1379, suscrito por el Médico Forense Dr. JULIAN MUNDO COLMENARES, en el cual se puede leer, “… la heridas descritas en los informes médicos legales N° 1113 y 1286, practicados a los ciudadanos JOSÉ ALFONSO COHÉN Y JOSÉ GREGORIO COHÉN TIGRERA, no pusieron en peligro sus vidas…” @. Evidentemente nos encontramos, en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de, Lesiones Intencionales gravísimas y Lesiones Intencionales Leves, previstas y sancionadas en los artículos, 414 y 416, del Código Penal Vigente, a criterio de quien aquí decide. Existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado pueda ser, autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, esto se deduce del contenido del las actuaciones que conforman el presente asunto, de la DENUNCIA N° H-012.463, de fecha 23 de Septiembre de 2005, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO COHEN TIGRERA, en donde se evidencia que el ciudadano José Correa agredió físicamente a su padre y a su persona con un pico de botella ocasionándoles heridas en varias partes del cuerpo. Del Acta de Investigación Criminal de fecha 23 de Julio de 2005, suscritas por el Detective ANGEL VELÁSQUEZ y el Agente OMAR BERMUDEZ, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, dejan constancia de la Inspección Técnica realizada así como de los datos filiatorios del ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ CORRERA quien funge como agresor en el presente Solicitud de Aprehensión Judicial. Del Acta de Entrevista de fecha 26 de Julio de 2005 tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano JOSÉ ALFONSO COHEN, se deja constancia que manifestó lo siguiente: “Mi hijo de nombre José Gregorio Cohen, estaba jugando pool, y en eso un muchacho de nombre Jesús Correa, se le vino encima y le ocasionó heridas con un pico de botella en varias partes del cuerpo, al igual que mi persona…..”. De igual forma se evidencia que del Acta Entrevista efectuada en esa misma fecha y por ante el referido cuerpo al ciudadano JOSÉ JUSTINIANO HIDALGO CASTILLO, se observa que el mismo expuso lo siguiente: “Bueno yo iba llegando en el momento en el cual dos muchachos que viven cerca de mi casa se estaban peleando y uno de ellos tenía un pico de botella con el cual cortó al otro…”. Por otro lado en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que el mismo ha aportado al Tribunal su residencia fija, y ha venido por su propia voluntad a ponerse a Derecho asistido de su abogada de confianza, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realice en presencia del justiciable, aunado al hecho de que no esta probado que el imputado posea antecedentes penales ni probacionarios, en tal sentido considera quien aquí decide que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, y Así Se Decide. En consecuencia de ello este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Ordena La Libertad, del imputado. JESUS RAFAEL GOMEZ CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.442.815, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-10-86, de profesión ARRUMADOR, hijo de RUSMERY GAVIRIA CORREA Y JESUS RAFAEL GOMEZ, domiciliado en ALI PRIMERA SECTOR DOS, CALLE MONAGAS CASA S/N, FRENTE A LA ANTIGUA FARMACIA TELESIS, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, y le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256, ordinal 3° y 6° Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la Prohibición de acercarse a la Victimas, JOSÉ GREGORIO COHEN TIGRERA Y JOSÉ ALFONSO COHÉN, en virtud de la presunta comisión del delito de: Lesiones Intencionales Gravísimas y Lesiones Intencionales Leves. Delitos estos previstos en los artículos 414 y 416, del Código Penal. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal el presente asunto. Regístrese, publíquese la presente decisión, y Notifíquese a las parte. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez


La Secretaria


Abog. Mariela Morillo