REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003051
ASUNTO : IP11-P-2005-003051



AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA
DE MEDIDAS CAUTELARES



Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 18-10-2005, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado. MEURY LEIDENZ., mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos HENRY HUMBERTO BLANCO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.980.872, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-11-81, de profesión OBRERO, hijo de CARMEN BRICELIA COLINA DE BLANCO Y HENRY HUMBERTO BLANCO, domiciliado en URBANIZACION ALDO CERMEÑO, EDIFICIO 21, APARTAMENTO 05-B, EN LA INERCOMUNAL ALI PRIMERA PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, y JESUS MARIA GUILLEN LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.135.341, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-10-83, de profesión ESTUDIANTE, hijo de ALICIA AZUNNY Y WLADIMIR GUILLEN, domiciliado en BELLA VISTA, CALLE CINCO DE JULIO CASA N° 17, CERCA DE LA PANADERIA PUNTO PAN, PUNTO FIJO ESTADO. FALCÓN ** ** Ahora bien, corresponde a este Tribunal, sustentar de forma escrita los fundamentos expresados verbalmente en la sala de la siguiente manera: Solicito la Representación Fiscal, le sea decretada a los imputados de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, toda vez que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico procesal Penal, Igualmente solicitó se siguiera el asunto por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del Artículo 372, del Código Orgánico Procesal, concatenado con el artículo 36 de la Ley Especial que rige la materia. A tal efecto la defensa Privada y Pública a cargo de los abogados: Público Tercero. RAMON NAVAS, representando en este acto al ciudadano Henry Blanco Colina GLORIA CECILIA BOLIVAR, en representación del ciudadano Jesús Maria Guillen, quienes expusieron sus alegatos de defensa solicitando la libertad plena para su defendido por cuanto el mismo no cometió ningún delito sino mas bien fue victima de abusos por parte de funcionarios policiales, señalando que los elementos que existen en el presente asunto no son convincentes, para señalar a su defendido, destacando que el mismo no posee entradas policiales, y que su defendido tiene golpes en su cuerpo, solicitando la libertad plena para su representado, solicitando a la vez la practica de un examen medico forense para el mismo.** ** Escuchadas las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos: Evidentemente nos encontramos, en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal penal, a criterio de quien aquí decide, tal cual y como se evidencia del Acta Policial, Acta de Denuncia y Constancia Médica expedida por la Dra. Petra Norelis Lugo. V., médico cirujana, del Ambulatorio Dr. Gustavo Otero. Acta Policial de fecha 16 de Octubre del 2005, Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del Domingo 16 de Octubre de 2005, cuando se encontraba de servicio en el Comando Policial de Los Táques pasó por el frente del Comando un ciudadano a bordo de un vehículo century de color verde quien no quiso identificarse y manifestó que había un ciudadano en el sector Aurora golpeando a una mujer, cerca de un lugar que llaman los ranchitos, a orillas de la Playa, por lo que se constituyó una comisión policial la cual se traslada hasta el Sector Aurora de los Táques, y al llegar a la calle Las Cayenas, en las adyacencias de un rancho que se encontraba ubicado a orillas de la playa visualizan a un ciudadano, el cual vestía un short tipo bermuda de color negro y andaba sin camisa que trataba de golpear a una ciudadana, lanzándole golpes de puño a la cara, mientras que esta se defendía de tal ataque con sus brazos, le dan la voz de alto, la cual no acató y se identifican como funcionarios policiales, procediendo de inmediato a su aprehensión, se le realizó una requisa personal, no encontrándole entre sus prendas de vestir ningún objeto de interés criminalístico, se le imponen los derechos, que le confiere la Ley y se le informa que quedará detenido a la orden de la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público, quedando identificado como. HENRY HUMBERTO BLANCO COLINA, titular de la cédula de identidad N°. 15.980.872. En ese momento se acerca un ciudadano de contextura obesa, quien salía del interior del rancho, que se encontraba adyacente a la playa, y quien vestía en ese momento un pantalón tipo jeans de color azul, y una franelilla de color azul, quien les dice en forma altanera que le den la libertad al ciudadano aprehendido, haciendo caso omiso de lo que dice y le informan porque el ciudadano ha sido detenido, insistiendo en que debíamos soltarlo, es cuando en forma intempestiva brusca se abalanza sobre los funcionarios policiales y comienza a lanzar golpes y palabra obscenas y soez, razón por lo cual proceden igualmente a aprehenderlo, le realizan una requisa, no encontrando entre sus prendas de vestir, ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado como. JESÚS MARÍA GUILLÉN LUGO, titular de la cédula de identidad N°. V-17.135.341, quedando detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, presentándose la ciudadana: AURA ROSA GUTIERREZ SIVIRA, quien denuncia al primero de los nombrados. Del Reconocimiento, efectuado por la Dra. PETRA NORELIS LUGO V, a la ciudadana AURA ROSA GUTIÉRREZ, se lee lo siguiente: acudió a este centro por presentar: Contusión en la Región Parieto-Occipital Izquierda; Hematoma en región Temporal Frontal Derecha; Ojo Derecho, Hematoma en Brazo Derecho y Escoriaciones en Brazo y antebrazo Derecho e Izquierdo…” existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados puedan ser, los autores o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, esto se deduce del contenido del Acta Policial de fecha 16 de octubre de 2005, y que corre inserta en el asunto, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 8 del Municipio Los Taques, en la cual dejan constancia de, “… por lo que se constituyó una comisión policial la cual se traslada hasta el Sector Aurora de los Táques, y al llegar a la calle Las Cayenas, en las adyacencias de un rancho que se encontraba ubicado a orillas de la playa visualizan a un ciudadano, el cual vestía un short tipo bermuda de color negro y andaba sin camisa que trataba de golpear a una ciudadana, lanzándole golpes de puño a la cara, mientras que esta se defendía de tal ataque con sus brazos, le dan la voz de alto, la cual no acató y se identifican como funcionarios policiales, procediendo de inmediato a su aprehensión, se le realizó una requisa personal, no encontrándole entre sus prendas de vestir ningún objeto de interés criminalístico, se le imponen los derechos, que le confiere la Ley y se le informa que quedará detenido a la orden de la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público, quedando identificado como. HENRY HUMBERTO BLANCO COLINA, titular de la cédula de identidad N°. 15.980.872. En ese momento se acerca un ciudadano de contextura obesa, quien salía del interior del rancho, que se encontraba adyacente a la playa, y quien vestía en ese momento un pantalón tipo jeans de color azul, y una franelilla de color azul, quien les dice en forma altanera que le den la libertad al ciudadano aprehendido, haciendo caso omiso de lo que dice y le informan porque el ciudadano ha sido detenido, insistiendo en que debíamos soltarlo, es cuando en forma intempestiva brusca se abalanza sobre los funcionarios policiales y comienza a lanzar golpes y palabra obscenas y soez, razón por lo cual proceden igualmente a aprehenderlo, le realizan una requisa, no encontrando entre sus prendas de vestir, ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado como. JESÚS MARÍA GUILLÉN LUGO, titular de la cédula de identidad N°. V-17.135.341, quedando detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, presentándose. Corre inserta igualmente Acta de Denuncia No. 209, de fecha 16/10/2005, efectuada por la ciudadana. AURA ROSA GUTIERREZ SIVIRA, se observa lo siguiente. “… Me golpeó salvajemente por celos…”. Por otro lado en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte de los imputados de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que los mismos ha aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realice en presencia de los justiciables, aunado al hecho de que no esta probado que los imputados posean antecedentes penales ni probacionarios. Según actas que conforman el presente asunto penal, en tal sentido considera quien aquí decide que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: HENRRY HUMBERTO BLANCO COLINA y JESÚS MARÍA GUILLÉN, y Así Se Decide. En consecuencia de ello este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA, la Libertad a los ciudadanos: HENRY HUMBERTO BLANCO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.980.872, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-11-81, de profesión OBRERO, hijo de CARMEN BRICELIA COLINA DE BLANCO Y HENRY HUMBERTO BLANCO, domiciliado en URBANIZACION ALDO CERMEÑO, EDIFICIO 21, APARTAMENTO 05-B, EN LA INERCOMUNAL ALI PRIMERA PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, y JESUS MARIA GUILLEN LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.135.341, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-10-83, de profesión ESTUDIANTE, hijo de ALICIA AZUNNY Y WLADIMIR GUILLEN, domiciliado en BELLA VISTA, CALLE CINCO DE JULIO CASA N° 17, CERCA DE LA PANADERIA PUNTO PAN, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, Y SE LE Imponen Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a HENRY HUMBERTO BLANCO COLINA, la prevista en el ordinal 3° y 6° del artículo 256, consistente en la presentación una vez al, por ante este despacho y la Prohibición de acercarse a la victima, ciudadana. AURA ROSA GUTIÉREZ SIVIRA, a JESÚS MARÍA GUILLÉN, Ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico procesal penal, presentación una vez al mes, del en virtud de la presunta comisión del delito de: Violencia Física y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la violencia contra La Mujer y La Familia, y 218 del Código Penal Venezolano. Se decreta el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 36 de La Ley Especial que rige la materia, remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal el presente asunto. Regístrese, publíquese la presente decisión, y Notifíquese a las parte. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez



La Secretaria



Abog. Mariela Morillo