REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002637
ASUNTO : IP11-P-2005-002637


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA
DE MEDIDAS CAUTELARES

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 19-10-2005, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado. MEURY LEIDENZ., mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ, Venezolano, titular de la Cedula de identidad N° V-18.630.043, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-06-86, de profesión Estudiante, Grado de Instrucción bachiller, hijo de YAMELY COROMOTO DIAZ Y ALEXANDER AMAYA, domiciliado en Moruy, sector Chambery, casa de color azul S/N, cerca de la plaza Chambery, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niño previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, ** ** Ahora bien, corresponde a este Tribunal, sustentar de forma escrita los fundamentos expresados verbalmente en la sala de la siguiente manera: Solicito la Representación Fiscal, le sea decretada al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, toda vez que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicitó se siguiera el asunto por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal. A tal efecto la Defensa Pública Segunda a cargo de la abogada PETRA PADILLA PEÑA, quien expuso sus alegatos de defensa Solicitando a este Tribunal niegue el pedimento de la representante del Ministerio Publico ya que no hay evidencia de un hecho punible, tampoco elementos de convicción suficientes, solo hay el testimonio de una niña de 6 años de edad que es susceptible de manipulación, la madre de la niña tiene problemas mentales. En los exámenes médicos realizados a la niña se determino que no hay lesión vaginal ni rectal, si en verdad hubiese un hecho punible el resultado fuese otro. Llama la atención a la defensa que la denuncia en contra de mi defendido, se hace tres días después y no se determina las circunstancias de modo, lugar y tiempo, además manifestó la madre que no era la primera vez, entonces porque deja la niña en esa casa? La defensa solicita se niegue la solicitud del Ministerio Publico, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción. Solicito a este Tribunal la Libertad Plena para su defendido. Escuchadas las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos. ** ** Del Acta de Denuncia, de fecha 11 de Abril del 2005, efectuada por la ciudadana: MOLINA COLMENARES CELIA CRISTINA, en su condición de progenitora de la niña, CRISMAR YOSELIN DÍAZ MOLINA, quien manifestó lo siguiente: “… Resulta ser que me encontraba jugando con una vecina de nombre YORGELIS, y ella se fue a comprar dos polos y un muchacho apodado MOLE, me dijo que trancara la puerta, y me llevó hasta el baño, allí en el baño me bajó los pantalones, el también se bajó sus pantalones y sacó algo de allí, me metió algo por donde yo orino, luego me lo sacó y el botó algo por allí. Es todo…” Corre inserto al folio 11, del asunto penal, resultado de Reconocimiento Médico legal, practicado por los médico forenses, Dr., JULIÁN MUNDO COLMENARES y ESTÍLITA RODRIGUEZ a la niña: CRISMAR JOSELÍN DÍAZ MOLINA, donde se observa lo siguiente: “… al examen practicado en este servicio se aprecia. Examen físico ginecológico y Ano Rectal, sin lesiones aparente…” Del Acta de Entrevista, de fecha 14, de Abril del 2005, efectuada por la niña, DÍAZ SÁNCHEZ YALENNY JOSEFINA, en compañía de su progenitora expuso lo siguiente: “… Resulta ser que una amiguita de nombre CRISMAR, fue para mi casa el día viernes en horas de la tarde a buscarme, pero yo no me encontraba allí, yo estaba en la calle comprando dos polos, cuando regresé le dije que nos fuéramos para casa de mi abuela que mi primo FRANCISCO se estaba bañando y nos fuimos…” @. Nos encontramos, en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de, de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a criterio de quien aquí decide. Existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado pueda ser, autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, esto se deduce del contenido del las actuaciones que conforman el presente asunto, de la DENUNCIA N° H-011.650, de fecha 11 de Abril de 2005, interpuesta por la ciudadana MOLINA COLMENARES CELIA CRISTINA, en donde se evidencia que la niña CRISMAR YOSELIN DIAZ MOLINA, manifestó entre otras cosas: “… y un muchacho apodado MOLE, me dijo que trancara la puerta, y me llevó hasta el baño, allí en el baño me bajó los pantalones, el también se bajó sus pantalones y sacó algo de allí…(omissis). Por otro lado en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que el mismo ha aportado al Tribunal su residencia fija, y ha acudido al llamado del tribunal, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realice en presencia del justiciable, aunado al hecho de que no esta probado que el imputado posea antecedentes penales ni probacionarios, en tal sentido considera quien aquí decide que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, y Así Se Decide. En consecuencia de ello este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Ordena imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado. FRANCISCO JAVIER DIAZ, Venezolano, titular de la Cedula de identidad N° V-18.630.043, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-06-86, de profesión Estudiante, Grado de Instrucción bachiller, hijo de YAMELY COROMOTO DIAZ Y ALEXANDER AMAYA, domiciliado en Moruy, sector Chambery, casa de color azul S/N, cerca de la plaza Chambery, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, y quien se encuentra en libertad, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niño previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, previstas en el artículo 256, ordinal 3° y 6° Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la Prohibición de acercarse a la Victima, la niña CRISMAR YOSELIN DIAZ MOLINA. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal el presente asunto. Regístrese, publíquese la presente decisión, y Notifíquese a las parte. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez


La Secretaria


Abog. Irene Tremont O.