REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003105
ASUNTO : IP11-P-2005-003105



AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD POR EL ART. 44
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 21-10-2005, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: ROMERO QUEVEDO PEDRO ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-07.570.763, de 44 años de edad, nacido en fecha 15-08-61, de profesión COMERCIANTE, hijo de ELBA QUEVEDO DE ROMERO Y PEDRO ROMERO, domiciliado en SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO, CALLE N° 12, CASA N° 34, SECTOR N° 01, A DOS CUADRAS DEL MERCADEO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. El Ministerio Publico hace una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho, quien modifico de manera oral el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud y solicitó se decrete LA LIBERTAD PLENA al ciudadano ROMERO QUEVEDO PEDRO ALFONSO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por cuanto no existen los elementos que señalen al referido imputado como autor del hecho indicado, conformidad a lo previsto en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Pública Tercera, a cargo del abogado RAMÓN ANTONIO NAVAS, alega lo siguiente: “…quien manifestó que de las actuaciones no se desprenden que su representado fuese detenido de manera flagrante o existiese orden de aprehensión en su contra, por lo que se adhiere a la solicitud fiscal y solicita la libertad plena para su defendido; así mismo solicito al tribunal se oficie al órgano aprehensor a los fines de la exclusión de pantalla de su defendido. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial se evidencia que efectivamente el ciudadano: ROMERO QUEVEDO PEDRO ALFONSO, fue avistado por los funcionarios policiales, cuando éstos se desplazaban por la venida Jacinto Lara, específicamente frente a la Ferretería el Ancla, en un vehículo con las siguientes características Marca. JEEP, Modelo CHEROKEE, Año 2001, Color BLANCA, Placas KAW55L, presuntamente solicitado, por ante la Sub-delegación las Acacias, Estado Carabobo, delito de Robo de vehículo, según expediente H-015.638,…” Corre inserto al folio once, declaración del ciudadano RAMÓN ROMERO Q. titular de la cédula de identidad N° V-07.565.972, efectuada ante el Ministerio Público en fecha 20/10/2005, donde se observa lo siguiente: “… Señor Fiscal acudo ante usted para exponerle lo siguiente en días pasados empeñé una camioneta de la cual anexo documentos la misma la conducía un hermano mío por la calle Girardot la cual a ser revisada resultó estar solicitada. Quiero aclarar que mi hermano no tiene nada que ver con la camioneta, ya que mi hermano trabaja con migo en un negocio en Santa Ana llamado El Cocal…” Al folio doce del asunto, corre inserto un escrito suscrito por SANDRA JOSEFINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.575.840, en el que se puede leer lo siguiente: “… Actuando en este acto como dueña de un vehículo de mi propiedad cuyas características son: CLASE. CAMIONETA, MARCA JEEP. MODELO CHEROKEE, CLASSIC. AÑO 2001. COLOR BLANCO, PLACA KAW-55L .…(Omissis) declaro que doy en empeño dicha camioneta por el valor de Diez Millones de Bolívares (10.000.000 Bs. Al ciudadano RAMÓN ROMERO, titular de la cédula de identidad N°. 07.565.972, por un lapso de tres meses contados a partir de esta fecha 01-09-2005, así lo decimos y firmamos…”. Ahora bien para que puedan imponerse medidas cautelares a un imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar: “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como lo es. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción (principios de pruebas) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. No estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código orgánico procesal Penal, y como quiera que el Ministerio publico ha solicitado la Libertad Plena, para el imputado, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulado por la Vindicta Pública, por cuanto lo solicitado no es contrario a Derecho y analizadas las actas policiales que la acompañan. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda decretar la Libertad Plena de conformidad con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8,9 y 243, del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano: ROMERO QUEVEDO PEDRO ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-07.570.763, de 44 años de edad, nacido en fecha 15-08-61, de profesión COMERCIANTE, hijo de ELBA QUEVEDO DE ROMERO Y PEDRO ROMERO, domiciliado en SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO, CALLE N° 12, CASA N° 34, SECTOR N° 01, A DOS CUADRAS DEL MERCADEO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, igualmente Ordena que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario. Y por cuanto se esta en la etapa de la investigación, donde el Ministerio público debe buscar los elementos que sirvan par exculpar como inculpar, se Declara sin lugar la solicitud formulada por el abogado defensor Y Así Se Decide. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, todo de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución Nacional. En consecuencia Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control.


Abg. Límida Labarca Báez.




El Secretario.

Abog. Jamil Richani