REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001536
ASUNTO : IP11-P-2005-001536

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Abog. Límida Labarca
FISCAL 13: Abog. Richard Pérez Carreño
SECRETARIA Abog. Sheila Moreno
IMPUTADO: Antonio Moisés Pérez Rivas
DEFENSORA: Abog Mary Bello De Carache



AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR


Celebrada como en efecto fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha: 17/10/2005, seguida contra el imputado: ANTONIO MOISÉS PÉREZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.227.626, de veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 01/04/56, de profesión u oficio marino, de estado civil casado, con residencia en el Sector Las calle 5 de Julio Piedras, Casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, y actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, por la presunta comisión del delito DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 43 Ordinal Primero,(reformada) y 31 de la nueva Ley, en perjuicio del Estado Venezolano contando con la presencia de todas las partes, es prudente y necesario entonces, realizar las siguientes acotaciones y pronunciamientos a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la finalización de la misma.






LOS HECHOS


Está debidamente inserto en las actas la iniciación de un proceso penal en fecha 12/05/05, por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción, con ocasión de los hechos suscitados en fecha 12 de Mayo del referido año 2005, “…. siendo aproximadamente las 13:00 horas, de la tarde, momentos en que se encontraba realizando dispositivo de seguridad por el sector Las Piedras de esta ciudad, cumpliendo instrucciones, momentos cuando se desplazaban por el Barrio Las Piedras, específicamente por la calle 5 de julio, avistaron aun ciudadano de contextura delgada, de tez morena, que vestía para el momento pantalón mono, de color azul, y camisa de color azul oscuro, quien al notar la presencia de la comisión policial , optó por tomar una actitud nerviosa, huyendo velozmente y sin razón aparente, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, internándose rápidamente en una vivienda de color rosado sin número, ubicada en la mencionada dirección, la cual se encontraba abierta, por lo que proceden en su persecución; pasando a través de dicha vivienda, donde amparados en la excepción del ordinal 2 del artículo 210 del COPP, solicitan el consentimiento del ciudadano: DOMINGO MOISÉS PÉREZ, quien dijo ser el propietario de dicha vivienda por donde ingresó el ciudadano, , pasando a su interior incluyendo el patio, donde se pudo visualizar una vivienda contigua la cual se comunica por el patio de esta por la puerta posterior, logrando avistar en el interior de dicha vivienda únicamente al ciudadano en su interior, informándole que se le practicaría una inspección personal, por lo que se le ordenó que mostrara el contenido del bolso pequeño tipo koala de color negro, de material sintético, que portaba el cual contenía la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, en efectivo (10.740.00) no encontrando más evidencias entre sus ropas, ni adheridas a su cuerpo, en un cubículo, que funge como dormitorio y a la vez cocina, sobre una mesa al lado derecho del un lavaplatos, se colectó una (01) cajetilla de Fósforos, de material de cartón de color rojo.. al abrirla contenía varios envoltorios, se procedió a llamar ala unidad radio patrullera, a fin de ubicar a dos testigos, y en presencia de estos y el propietario de la vivienda se procedió a verificar el contenido de la cajetilla, la cual contenía en su interior la cantidad de Veintidós(22) envoltorios, tipo cebollitas de material sintético de color negro….., y Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro…, todos contentivos en su interior de un polvo blando al tacto y de un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita, manifestando dicho ciudadano que a él se habían dado a guardar, en la misma mesa se colectó un colador de color verde…, debajo del colchón de una cama, dos (02) cajetillas más del mismo color… las cuales contenían una (01) la cantidad de 18 envoltorios de material sintético, de color negro…, y en su interior un polvo blando al tacto con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita y la otra cajetilla, contentiva en su interior de Diecisiete (17) envoltorios de material sintético de color negro…, contentivo en si interior de un polvo blando al tacto con un olor fuerte y penetrante, muy peculiar al de una sustancia ilícita, para un total de Cincuenta y Ocho ( 58,) Envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color negro…, así mismo se colectó una pipa de fabricación casera de material sintético de color fluorescente…, utilizada presuntamente para el consumo de estupefaciente, debajo de un lavaplatos se colectaron una serie de trozos de bolsas en forma redonda, de material sintético unos de color azul y otros negros, una vez colectada las evidencia se procedió a la detención del ciudadano quien dijo ser y llamarse ANTONIO MOISÉS PÉREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.227.626, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público…” Es entonces cuando se inicia la investigación de los hechos aquí explanados por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, pronunciándose al efecto dicha Representación Fiscal con un escrito de Acusación de fecha 29 de Julio del año 2005, contra el imputado de marras ANTONIO MOISÉS PÉREZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de: DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, concatenado con el artículo 43 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.




ARGUMENTO DEFENSIVO




En la referida Audiencia Preliminar; la defensa Privada, a cargo de la abogada MARY BELLO DE CARACHE, solicitó a éste Tribunal se desestime la acusación Fiscal, por cuanto el Ministerio Público no logró demostrar en la etapa investigativa los elementos que demuestren que su defendido sea el autor o participe de la comisión del hecho por el cual presenta acusación en contra de dicho ciudadano, así mismo solicita se aplique, la retroactividad de la Ley de conformidad a lo previsto en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, una vez analizadas las actuaciones y medios de convicción que cursan en actas que conforman la presente causa, podemos observar que en efecto, el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 326, ejusdem.




ADMISION DE LA ACUSACION



De conformidad con lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgador considera que la acusación Fiscal presentada contra el hoy acusado, en lo que respecta al tipo delictual imputado cumple con todos y cada uno de los requisitos para su promoción, a tenor de lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuándose además, por los hechos plasmados y la presunta conducta desplegada por el ACUSADO: ANTONIO MOISÉS PÉREZ RIVAS, en el tipo penal imputado por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia comporta que éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Admite la Acusación Fiscal interpuesta en fecha 29 de Julio del año 2005, y ratificada en ésta Sala de audiencias por la Representación Décima Tercera (A) del Ministerio Publico, a cargo del abogado: ROMER ANGEL LEAL DURÁN contra: ANTONIO MOISÉS PÉREZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de: DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, concatenado con el artículo 43 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se Decide.



LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO
SENTENCIA


Siendo la oportunidad pautada luego de la admisión en su totalidad de la acusación fiscal, para imponer al nuevamente al hoy acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, imponiéndole el tribunal al mismo, la única medida alternativa de prosecución procesal penal que le fuere procedente atendiendo condiciones de naturaleza y magnitud del delito por el que se admitiere la presente Acusación Fiscal, referida específicamente al delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, concatenado con el artículo 43 ordinal 1°, en éste caso, la institución procesal de Admisión de Los Hechos prevista en el artículo 376 Ejusdem, el hoy acusado, manifestó viva voz, sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción su voluntad de querer admitir el hecho por el cual fue admitida la presente acusación, y como quiera que en el presente proceso penal llevado a cabo hasta la presente etapa Intermedia existen suficientes , fundados y contundentes elementos de convicción que indican que tal admisión de los hechos expresada por el acusado, es totalmente concordante y veraz con el contenido que existe en las actas que conforman la presente causa, no tendría entonces ningún sentido observar una serie de ritos procesales para aperturar a un enjuiciamiento Oral y Publico contra un reprochado, para la demostrar su responsabilidad penal en el hecho, cuando ésta deviene previa y suficientemente aceptada; por tanto es procedente la aplicación en el caso in comento de la institución procesal de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 Ejusdem. En tal sentido, y de conformidad con lo pautado en el numeral sexto del artículo 330 Ejusdem se pasa a sentenciar conforme a lo dispuesto en el artículo 376 Ejusdem, al efecto y como consecuencia de ello, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la Republica y por autoridad que le confiere la Ley pasa a dictar; Sentencia Condenatoria contra el Acusado: ANTONIO MOISÉS PÉREZ RIVAS, en los siguientes términos, que en el próximo capítulo del presente fallo se describen.















PENALIDAD Y DISPOSITIVA


Al acusado ANTONIO MOISÉS PÉREZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.227.626, de veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 01/04/56, de profesión u oficio marino, de estado civil casado, con residencia en el Sector Las calle 5 de Julio Piedras, Casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, y actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, en virtud de la admisión de los hechos plasmados en el escrito de acusación fiscal, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le Confiere la Ley; lo considera Culpable por la comisión del delito de: DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 43 Ordinal Primero,(reformada) y 31 de la nueva Ley, en perjuicio del Estado Venezolano, y por ende se lo CONDENA, a la pena que a continuación se calcula. Ahora bien, la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 43 Ordinal Primero, sanciona al sujeto activo que incurra en él con una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión de lo que por aplicación de la sumatoria de ambos limites y su división de por mitad de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos quedaría una pena de Quince (15) años de prisión, más las agravantes de ley. La reforma de dicha Ley en el artículo 31, en su primer aparte, establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, de lo que por aplicación de la sumatoria de ambos limites y su división de por mitad de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos quedaría una pena de siete (07) años de prisión, aumentada en un tercio por las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 43, ordinal 1° de la ley vieja y 5° de la ley nueva, quedaría una posible pena a imponer de nueve (09) años, tres (03) meses y tres (03) días, de la cual se rebajaría, un tercio por la admisión de los hechos, tomando en consideración que no tiene antecedentes penales, y dado que la ley mas favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, se impone precisar lo que ha de entenderse por disposición o ley más favorable al reo, en conjunto, debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho y atender no solo la duración y especie de las pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causa de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que puedan ser concedidos al reo, el juez en todo caso debe aplicar la que considere más favorable. Así lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, y el Código penal en su artículo 2. En tal sentido, nos quedaría entonces una pena de Seís (06) Años, Dos (02) Meses y Dos Días de Prisión, por cuanto no está probado en autos que el imputado posea antecedentes penales, o sea reincidente en el delito por el cual se le condena, la Pena a imponer será entonces de Seis (06) Años de Prisión; pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado ANTONIO MOISÉS PÉREZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.227.626, de veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 01/04/56, de profesión u oficio marino, de estado civil casado, con residencia en el Sector Las calle 5 de Julio Piedras, Casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, y actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, por la presunta comisión del delito DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 43 Ordinal Primero, ley reformada y 31 de la nueva Ley, en perjuicio del Estado Venezolano en el centro de reclusión Penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, además de las penas Accesorias, a la pena de prisión que estipula el artículo 16, en sus dos numerales del Código Penal Venezolano, y así se Decide. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Tribunal contra el hoy acusado, todo ello en atención a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena y eficaz concordancia con el Quinto aparte del artículo 367 Ejusdem. Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 12 de Mayo del año 2011 , todo ello de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena el Decomiso de la Cantidad de Diez Mil Setecientos, Cuarenta Bolívares ( Bs.10.740.oo) incautados al acusado Dada, Firmada, Sellada y Publicada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por éste Tribunal Segundo de Control el día Veinticuatro de Octubre del año 2005. Cúmplase y Notifíquese a las partes, de la publicación del Auto Fundado.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abog. Límida Labarca Báez





El Secretario


Abog. Jamil Richani