REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2005-000013
ASUNTO : IP11-O-2005-000013

AUTO DE HÁBEAS CORPUS

En fecha 19-09-2005, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial extensión Punto Fijo, recibe escrito de interposición de Recurso de Habeas Corpus, suscrito por la ciudadana: NIGSA DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.028.0236, con domicilio en la Urbanización Cruz Verde. Sector 02, Casa N° 15, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, quien actúa en nombre y a favor del ciudadano. WILFREDO JESÚS RAMIREZ OBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.723.131, funcionario del Grupo Antidrogas de las Fuerzas Armadas Policiales (FAP) con sede en Punto Fijo Estado Falcón, y domiciliado en la urbanización Cruz Verde, Sector 02, Casa N°. 15, Municipio Miranda invocando para ello el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA) este Tribunal le dió entrada por cuanto la mencionada se solicita en relación al Derecho a la Libertad Personal y Derecho a la Integridad Física, Psíquica y Moral.







DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal señala “…Corresponde al tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales,….También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales,….” En concordancia con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales en su tercer aparte que señala “Del amparo de la libertad y seguridad personal conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal….” Este Tribunal Segundo de Control se declaró competente para conocer la acción de amparo interpuesta en la modalidad de Habeas Corpus, en fecha 23 de Septiembre de 2005, de conformidad a lo previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 23-09-2005 se ordenó Notificar a la ciudadana NIGSA DE RAMIREZ, con la finalidad que indicara a este Tribunal quien o quienes son los presuntos agraviantes, así como el lugar en el cual puedan ser localizados; librándose la respectiva boleta de notificación, la cual fue consignada en fecha 26/09/2005, por la oficina del Alguacilazgo, sin haber sido practicada (Dirección incompleta), así mismo alega la recurrente en su escrito “… Según se desprende de las diligencias realizadas por los familiares de Wilfredo Jesús Ramírez Oberto, indican que este último, se encuentra desaparecido desde el 1 de Junio de 2004. Como quiera que uno de los derechos presuntamente conculcados, alegados por la accionante se refiere a una posible desaparición forzada, en virtud de que el ciudadano. Wilfredo Jesús Ramírez O., se encuentra desaparecido desde el día 01/06/2004, generando esto angustia entre los familiares de dicho ciudadano. A tal efecto considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/09/2004-2182, que cuando se denuncia mediante una acción de Hábeas corpus la desaparición forzada de una persona, el desconocimiento del lugar donde se encuentra el presunto agraviado no extingue el deber de actuación del órgano judicial el cual debe activar la intervención de los órganos competentes, mediante una decisión ajustada a derecho para que se averigüe el paradero y el estado físico de la persona desaparecida, a fin de preservar tanto el derecho fundamental a la vida, que puede encontrarse comprometido, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pero en modo alguno desprenderse del asunto so pretexto de la falta de información sobre el lugar de reclusión, ni a la orden de cual autoridad fue detenida la persona …” Es de resaltar, que el Estado Venezolano está obligado a prevenir una posible desaparición forzada, así lo ha establecido La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en jurisprudencia reiterada, al establecer: “… la desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los estados Partes están obligados a respetar y garantizar…. La practica de desapariciones a más de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma convención…” El artículo 17.1 de la declaración (de las Naciones Unidas) sobre la Protección de todas las personas contra Desapariciones Forzadas, de fecha 18/12/1982, prevé que todo acto de desaparición forzada será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecidos los hechos…” “…La desaparición forzada o involuntaria constituye una de las más graves y crueles violaciones de los derechos humanos, pues no solo produce una privación arbitraria de la libertad sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida del detenido. Además le coloca en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos. De ahí la importancia de que el Estado tome todas las medidas necesaria para evitar dichos hechos, los investigue y sancione a los responsables y además informe a los familiares el paradero del desaparecido y los indemnice en su caso…” Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de Septiembre del año 2004 del Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta donde señala “…De acuerdo con lo expuesto estima la sala que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debía solicitar la intervención del Ministerio Público para que realizara todas las investigaciones que estimara pertinentes en torno a los hechos denunciados, pero no debió desprenderse del expediente sino continuar conociendo del asunto y ordenar todas las actuaciones necesarias para encontrar al ciudadano que se encontraba desaparecido” En consecuencia
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Procedente, el Recurso de Hábeas Corpus, y deja abierto la investigación preliminar, hasta tanto sea informado este tribunal de la situación y el paradero del ciudadano . WILFREDO JESÚS RAMIREZ OBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.723.131, funcionario del Grupo Antidrogas de las Fuerzas Armadas Policiales (FAP) con sede en Punto Fijo Estado Falcón, y domiciliado en la urbanización Cruz Verde, Sector 02, Casa N°. 15, Municipio Miranda. Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico con la finalidad de instarlo a que designe un fiscal para la investigación pertinente al caso en vista que se presume que se han violentado Derechos Constitucionales. Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional, A la DISIP con la finalidad que informen sobre el conocimiento que pudieran tener en relación a la desaparición de dicho ciudadano. Notifíquese a la accionante. Así Se Decide
Jueza Segundo de Control


Abg. Límida Labarca Báez
Secretaria

Abg. Irene Tremont O.