REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000408
ASUNTO : IP11-P-2005-000408
AUTO DE REVISIÓN
DE MEDIDAS
Visto el escrito presentado en fecha 21 de Septiembre, del corriente año ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y recibido en este despacho el mismo día, por la abogada defensora Público Segunda de la Unidad de la Defensoría, PETRA PADILLA PEÑA, a favor de la imputada MARÍA CLARIBEHT MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.971.341, actualmente recluída en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal y mediante el cual solicita: de conformidad a lo previsto en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal el Exámen y Revisión de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendida en fecha 21, de Febrero de 2005, y se sustituya por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, del mismo. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: En cuanto a la revisión de la Medida de Privación dictada en contra de la imputada en Audiencia celebrada en fecha21, de Febrero de 2005 en la cual el Ministerio Publico en uso de la titularidad de la Acción Penal le imputó la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA delito este previsto y sancionado en el artículo 464, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 ambos del Código Penal y por lo cual este Tribunal estimó acreditados los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesaria a los fines de asegurar la finalidad del proceso. SEGUNDO: Alega la abogada defensora , que es evidente que han transcurrido un amplio lapso de tiempo, sin que se realicen los actos necesarios para dilucidar la situación jurídica procesal en el presente asunto, por causas no imputables a su defendida; a tal efecto considera este Tribunal, hacer una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal. En fecha 07-04-05 se recibió ante éste Despacho, el presente Escrito Acusatorio, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, fijándose Audiencia Preliminar para el día 06/05/2005, a las 09:30 horas de la mañana, la cual no se llevó a cabo por incomparecencia de la representación del Ministerio Público, fijándose nuevamente la Audiencia para el día 10/06/200, y se oficia al Fiscal Superior. En fecha 01 de Junio, no se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por Incomparecencia del Ministerio Público, se Fija nuevamente para el día 08, de Julio del corriente año a las 10.00 horas de la mañana, en el mes de julio no se llevó a cabo la Audiencia en virtud de que los Jueces, de este Circuito Judicial Penal, se encontraban en la ciudad de Maracaibo asistiendo al Curso P.E.T. En fecha 19 de Septiembre se dicta auto mediante el cual se fija Audiencia Preliminar para el día 06/10/2005, la cual no se llevó a cabo por incomparecencia del Ministerio Público, en virtud de que se encontraba atendiendo otras Audiencias en la ciudad de Coro, fijándose nuevamente para el día 18 de Octubre del corriente año, la cual no se llevó a cabo por incomparecencia del Ministerio Público, en esta misma fecha se recibió vía Fax oficio N°. FAL-1-1863, emanado de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en el cual solicita el Diferimiento de la Audiencia en virtud de que inició juicio el día 17/10/2005, en contra Rigoberto Ramón Bracho Alvarado y otros, y por cuanto tuvo conocimiento que los fiscales nacionales designados para conocer el presente asunto no fueron notificados. @ Ahora bien, observa el Tribunal que efectivamente los diferimientos de las audiencias ha sido por motivos no imputables ni al tribunal, ni a la acusada, sin embargo cuando un individuo es detenido o se le ha señalado como implicado en un hecho punible se produce una situación procesal que genera una consecuencia jurídica como lo es el aseguramiento del Imputado, y éste aseguramiento es desde el momento en el cual se imputa un hecho punible a una persona implicada en el hecho; y cuales son las Medidas Cautelares que deben adoptarse en caso de que esa persona pudiere escapar o entorpecer la investigación a fin de que no se haga nugatorio el derecho del Estado al ejercicio de la Acción Penal, y garantizar el derecho de las victimas. En el presente Caso, se ha decretado la Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Provisional que es la más grave y efectiva, en virtud de estar acreditados los tres supuestos del Artículo 250, como son un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. Que existe fundados elementos de Convicción para estimar que la Imputada haya sido Autora o Participe en la Comisión del hecho punible que se le imputa. Por cuánto existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el delito por el cual la Representación Fiscal ha presentado formal acusación, se encuentra calificado como ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto considera quién aquí decide, que los supuestos que dieron origen a que se Decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la Imputada: continúan vigentes; lo procedente entonces es declarar sin Lugar la Solicitud formulada por la Abogada: Petra Padilla Peña, a favor de su defendida: MARÍA CLARIBEHT MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.971.341, actualmente recluída en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega lo solicitado por la Abogada Defensora: Petra Padilla Peña, Así mismo Ratifica la Privación Preventiva Judicial de Libertad decretada, a la acusada: MARÍA CLARIBEHT MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.971.341, y Así Se Decide. Por cuanto el tribunal ha tenido conocimiento, el día 18 de Octubre que en el presente asunto penal, existen fiscales nacionales designados se Ordena Notificar a los mismos, indicándoles la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, la cual está fijada para el día 04/11/2205, a las 11.00 horas de la mañana y remítanse las boletas con oficio a la Fiscalía primera del Ministerio Público con sede en la ciudad de Coro, a los fines consiguientes. Todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
La Secretaria,
Abog. Límida Labarca Báez
Abg. Irene Tremont O.