REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001099
ASUNTO : IP11-P-2005-001099
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO
Visto los escritos presentados por el ciudadano HENRRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, en fechas 18/04/2005, 13/06/2005 y 22/09/2005, a través de los cuales solicitó a este Tribunal la Entrega en Guarda y Custodia de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; AÑO: 1996; COLOR: VINO TINTO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; PLACAS: AAL 72K; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 1J4GZ58SOTC334758; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; para proveer este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis...
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”.
A tal efecto, corre inserta en el asunto Experticia Nº 105, de fecha 29 de marzo 2005, practicada por los Funcionarios Inspector José Alcalde Zarraga y el Agente Investigador IV Godsuno José Valdez Rivero, ambos adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Sub Delegación Punto Fijo, quienes luego de efectuar el Reconocimiento Legal del vehículo solicitado, expusieron lo siguiente:
...(l.-) se observa en el tablero, lado izquierdo del vehículo, una chapa metálica identificadota donde se lee gravado en troquel a matriz de puntos la cifra 1J4GZ58SOTC334758, la misma es Falsa, ya que la configuración de sus dígitos alfanuméricos difiere de los empleados por la planta ensambladora, al igual que su sistema de fijación (remaches).- (ll.-) se procedió a verificar un serial ubicado en la pedalera, donde se observa una chapa metálica y se lee en troquel bajo relieve la cifra 334758, la misma es Falsa, ya que la configuración de sus dígitos difiere de los empleados por la planta ensambladora, al igual que su sistema de fijación (remaches).- (lll.-) Se observa en el compartimiento del motor, específicamente en el frontal del vehículo, lado derecho, una chapa identificadota donde se lee grabado el troquel a matriz de puntos la cifra 1J4GZ58SOTC334758, la misma es Falsa, ya que la configuración de sus dígitos alfanuméricos difiere de los empleados por la planta ensambladora, al igual que su sistema de fijación (remaches). Vista las irregularidades se procedió a verificar el serial secreto, ubicado en la base del amortiguador del lado derecho, parte delantera, lugar en el cual se aprecia grabado en troquel bajo relieve la cifra 334758, el mismo es falso ya que la superficie donde se encuentran dichos dígitos presenta signos de limadura ocasionada con un objeto de igual o mayor cohesión molecular.-
CONCLUSIÓN:
1.- Chapa identificatoria que se ubica en el tablero, FALSA
2.- Chapa que se ubica en la pedalera, FALSA
3.-Chapa que se ubica en el frontal del vehículo, FALSA
4.- Serial ubicado en la base del amortiguador, parte delantera, lado derecho del vehículo FALSO
5.- Mediante la aplicación del generador de caracteres borrados en metal, no se obtuvo ningún serial identificador
Efectúan igualmente los funcionarios, la verificación de solicitudes que pudieran presentar el vehículo y dejan constancia de lo siguiente:
CONSULTA:Los datos obtenidos fueron consultados a SIIPOL Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mimos NO aparecen registrados en nuestros archivos policiales.-
Circunstancia esta, hace presumir a este Tribunal que dicho vehículo no puede ser objeto de Delito previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)
Asimismo, refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2001, (Caso José Luis Mendoza), con ponencia del Magistrado Antonio García García, lo siguiente:
...“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.
En el presente caso, corre inserto, en originales, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 17 de Febrero de 2005, inserto bajo el No. 51, tomo 12 de los libros de Autenticaciones llevados por Dicha Notaria, mediante el cual el ciudadano BRIAN SMITH, titular de la Cédula de Identidad No. E.- 54.896, dio en venta al ciudadano HENRRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.819.658, el vehículo Marca: Jeep; Modelo: Gran Cherokee; Año: 1996; Color: Vino Tinto; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Placas: AAL 72K; Serial de la Carrocería: 1J4GZ58SOTC334758; Serial Del Motor: 6 Cilindros; y certificado de registro del referido vehículo Nº 1447141 del 10 de Junio de 1997, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) y otorgado al ciudadano BRIAN SMITH
Refiere igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, (Caso Carlos enrique Leiva Arias), con ponencia del Magistrado Antonio García García, lo siguiente:
“...De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, derivada del elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido Tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (subrayado y negritas del Tribunal).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (subrayado y negritas del Tribunal).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. (negritos y subrayado del Tribunal).
...OMISIS...
Por ello, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega,...”
Por lo que tomando los criterios explanados por nuestro máximo Tribunal, considera quien aquí decide que el ciudadano HENRRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, compro el vehículo a que hace referencia el presente asunto de buena fe, por lo que considera este Juzgador que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo identificado anteriormente bajo GUARDA Y CUSTODIA, con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo con las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; AÑO: 1996; COLOR: VINO TINTO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; PLACAS: AAL 72K; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 1J4GZ58SOTC334758; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, al Ciudadano HENRRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, venezolano, nacido el 06/08/1962, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.819.658, casado, comerciante, residenciado al final de la Av. Jacinto Lara con Av. Principal de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector Páez, galpón de color azul, de esta ciudad de punto Fijo, teléfono 0269 4156075; SEGUNDO: Oficiar al Administrador del Estacionamiento Judicial Nazaret, con Sede en esta Ciudad, Estado Falcón, ordenando la entrega del vehículo al Ciudadano antes identificado. Regístrese, Publíquese, Notifíquese al solicitante de la presente resolución. Líbrese oficio al Estacionamiento. Levántese acta de compromiso. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.-
El Juez
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres
Abg. Irene Tremont