REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002911
ASUNTO : IP11-P-2005-002911


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES


Visto el escrito presentado por la Abg. Meury leidenz, en su carácter de Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a la Ciudadana Mileidis Jacqueline González, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, y solicitó se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º y 6º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. A tales efectos se observa lo siguiente:
En fecha 03 de Octubre de 2005, se le dio entrada al presente asunto y se fijo AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, para la misma fecha, diferida para el día 04/10/2005, toda vez que la presencia de la victima fue requerida por el Ministerio Público, el día martes 04 de Octubre de 2005, a siendo la oportunidad fijada, se realizo el acto, correspondiéndole a este Tribunal, sustentar de forma escrita los fundamentos expresados verbalmente en la sala de la siguiente manera:
Solicito la Representación Fiscal, le sea decretada a la imputada de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, toda vez que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando que la conducta desplegada por la imputada se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Igualmente solicitó se siguiera el asunto por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 ejusdem. A tal efecto la defensora solicito se declare improcedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que no se cumplen los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay elementos de convicción que vinculen a la ciudadana en el hecho punible pre calificado por el Ministerio Público, por lo que solicito se declare la libertad plena de la imputada de autos.
Escuchados las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que la ciudadana Mileidis Jacqueline González, es actora o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, esto se deduce del contenido del Acta Policial de fecha 02 de octubre de 2005, y que corre inserta en el asunto, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 8 del Municipio Los Taques, en la cual dejan constancia de que momentos cuando se encontraban haciendo labores de patrullaje recibieron llamada vía radio del Jefe de los Servicios del Comando Policial al cual están adscritos, informando que en el ambulatorio de la localidad se encontraba una ciudadana que había sido agredida por arma blanca, por lo que se trasladaron hasta el lugar, entrevistándose en el lugar con la ciudadana Carolissi Merente Gómez, quien informo que había sido lesionada por una ciudadana de nombre Carolissi Merente Gómez, que era morena y de pelo liso y vestía un mono de color azul y un suéter amarillo crema, en las adyacencias del bar la Picua, al dirigirse los funcionarios al sitio mencionado, ubicaron a una ciudadana con similares características a las aportada, quien se identifico como Carolissi Merente Gómez, y quien les informo que ella le había ocasionado las heridas a la ciudadana Carolissi, por lo cual le fueron leídos los derechos y fue puesta bajo custodia; corre inserta igualmente acta de Denuncia No. 195, suscrita por la ciudadana Carolissi Merente Gómez, quien informo los siguiente: “me encontraba para en una esquina que esta al frente del bar La Picua, acompañada de la Sra. Maribel González, quien es la dueña de la casa donde yo vivo, y la Sra. Teresa González, esperando la hija de la Sra. Maribel,…, Mileidi se vino hasta donde estoy yo y comienza a discutir con migo diciéndome todo tipo de vulgaridades, y agarra y me lanza una botella que traía en la mano, pegándome en la cabeza, y luego cae la botella al suelo donde se rompe, luego agarro el pico de botella que había quedado en el suelo y me lo paso por el brazo izquierdo, entonces empecé a sangrar y las señoras que me acompañaban me llevaron a la medicatura rápidamente, ya que botaba mucha sangre, no había medico, por lo que la enfermera me suturo con 17 puntos el brazo…”. Igualmente fue consignado por la representante Fiscal, en audiencia oral constancia suscrita por la enfermera Dexcey Bastidas, que presto los primeros auxilios a la ciudadana Carolissi Merente Gómez, suturándole la herida que presento en el brazo izquierdo con 17 puntos.
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte de la imputada de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que la misma ha aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, aunado al hecho de que no esta probado que la imputada no posee antecedentes penales ni probacionarios, lo que haría estimar en principio una buena conducta predelictual, en tal sentido considera quien aquí decide que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide. En consecuencia visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince días, los días viernes, y la prohibición de acercarse a la víctima y a los testigos del hecho, se le advirtió inteligiblemente a la Imputada de autos que el incumplimiento de las medidas impuesta por este Tribunal, conllevaría a la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión flagrante, dadas las circunstancias en las que fue detenida el ciudadana Mileidis Jacqueline González, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-
Dispositiva.-

En consecuencia de ello este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda, Decretarle a la imputada Mileidis Jacqueline González, Titular de la cédula de identidad número V.- 16.577.615, Fecha de Nacimiento: 18-12-1981, de 23 años de edad, Profesión u oficio: ama de casa, estado civil: soltera, dirección: Amuay Calle nueve, diagonal al Bar la Picua; hijo (a) de Dora Coromoto González y Pastor Ramón Pineda Duran; la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dispuesta en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las contenidas en los numerales 3° y 6°, consistentes en la presentación periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal en un periodo de cada quince días, los días viernes, y la prohibición de acercarse a la víctima y a los testigos del hecho, en virtud de la comisión de los delitos de Lesiones Personales previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 ejusdem. Tramítese el presente asunto y remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Regístrese, publíquese la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez Segundo de Control

Abg. Rita Cáceres
El Secretario

Abg. Jesús Alberto Crespo Contreras