REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002926
ASUNTO : IP11-P-2005-002926


AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la Sala de Audiencias numero 4, corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación celebrada el día de ayer miércoles cinco (5) de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2.005), de la siguiente manera:
Siendo la fecha y hora indicada se dio inicio al acto, solicitando el Abg. Romer Leal, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Tercero del Ministerio Público, se decrete en contra de los ciudadanos Leris Moreno, Héctor Muñoz, Ingrid Rivas, José Yamarte, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 250 Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por este se encuentra enmarcada dentro de los supuesto los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito se siguiera el asunto por el procedimiento Ordinario.
Por su parte, la Defensa de los mencionados ciudadanos, ejercida en éste acto por los Defensores Privados Wilmer Bracho Pérez, Omar El Safadi, Francisco A. Guanipa y Hermes Arévalo, argumentaron en primer término el Abg. Hermes Arévalo quien manifestó, que se habían escuchado las declaraciones de los imputados y que las mismas eran coherentes y contestes, que se ha hecho una practica común el entrar a los domicilios sin la orden de allanamiento, y que luego de estar en la residencia 2 horas fue que trajeron a los testigos. Por otra parte lo funcionarios señalaron que habían 10 envoltorios sobre la mesa, algo ilógico, ya que la sustancia ilícita estaba a la vista de todos, así mismo expuso que los funcionarios ingresaron al domicilio. Otro elemento es el contenido del acta de visita, y según esta se incautaron 45 envoltorios, entonces de donde surge que se incautaron 58 envoltorios, de donde salio el envase negro verificado que contenía 13 envoltorios, hay una contaminación total de la evidencia, no puede ser esta uno de los fundamentos para aprobar la solicitud Fiscal. Entonces, se ve que la madre, la raíz de este procedimiento es contradictoria. Se rompe con el principio de inviolabilidad del hogar, los imputados fueron vejados, no se cumple con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En base al artículo 102, que impone la buena fe en el proceso, el Fiscal ha debido modificar su solicitud, ya que no se llena el ordinal 2do del artículo 250 del texto adjetivo legal. Se pregunta esta defensa, cual es el hecho punible? Si no hay concordancia entre las actas, se trata de un defecto absoluto, por lo que una solicitud Fiscal y menos una decisión debe considerar este elemento. Igualmente cual es aquí el elemento de convicción?, Si, incluso, los testigos manifiestan que ellos no vieron que ahí se incautara nada, que paso con el otro testigo. Que acto concreto de investigación? Si de un hecho ilícito no puede nacer un hecho lícito, aquí mal puede demostrarse un delito bajo estas condiciones, una vez con el acta de Verificación en la mano se ve la incongruencia, y la magnitud de la misma es de 13 envoltorios, se trata de una irregularidad insalvable. Aunado a las deposiciones de los testigo, que declararon valientemente que no se incauto nada. Por todo lo anterior solicito declares sin lugar, la pretensión Fiscal por la inconsistencia de la misma y declare la Plena Libertad de mis defendidos”.
El Abg. Guanipa expuso: el Fiscal fundamenta su escrito en donde se basa en el artículo 34 de la Ley especial, pero vemos que aquí no hay un hecho típico. Aquí, de la lectura de las actas se desprende que no se incauto nada. Los testigos manifestaron que no se encontró nada. No se puede dejar pasar por alto, la contradicción entre las actas policiales, lo que traigo a colación ya que esto es determinante para determinar la autoría del hecho. Incluso el propio Fiscal reconoció que iba a iniciar una investigación, pero esto debió ocurrir antes de venir hasta esta instancia. No hay peso jurídico en la pretensión Fiscal, carece de lógica jurídica. Solicito la libertad plena de sus defendidos, o en última instancia se le otorgue una Medida Cautelar menos Gravosa.
Expuso el Abg. Bracho: “el allanamiento viene ha ser la excepción a la inviolabilidad del domicilio, pero tal excepción debe ser manejada con sumo cuidado y adaptada a los principio de la Carta Magna. Es evidente que el problema en este caso llega a tocar la corporeidad del delito, es decir, no se sabe en si cual seria, en un supuesto negado, el delito imputado. El legislador previno este tipo de caso, ya que dispuso que los elementos de convicción deban ser obtenidos de manera lícita, y esta claro que aquí no hay elementos de convicción. Hay incongruencia, entre las actas, y entre estas y las declaraciones del delito, mi defendido, tal y como ha quedado establecido por todos los imputados, tenia razones para estar en el inmueble. Estamos en frente de un Privación Ilegitima de Libertad. Se han contaminado los elementos de convicción y la prueba. Los requisitos del 250 son concurrentes, en el presente caso ni siquiera existen esos elemento, ninguno de ellos, no se puede ser permisivos, con este tipo de barbaries policiales. Por ello solicito la Libertad Plena sin Restricción alguna del mismo, y que se ordene una investigación para ver esta Privación Ilegitima de libertad, salvando nuestras acciones ente las actuaciones policiales.

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente realizar las siguientes consideraciones;
Considera este Tribunal que no hubo violación de domicilio por cuanto de la lectura del acta de visita domiciliaria, de la cual se constata que efectivamente los funcionarios policiales dejan constancia de lo ocurrido y exponen lo siguiente:
“...realizando dispositivo en el Barrio Andrés Eloy Blanco…visualizamos un ciudadano que vestía…quien se encontraba hacia el interior del porche de la vivienda de color azul con rejas de color verde…, percatándonos que al frente del mencionado ciudadano se encontraba una persona de sexo femenino, de contextura obesa, piel blanca de cabellos rubios con quien al parecer tenia una conversación, pero al momento que el mismo se percata de nuestra presencia, se torno nervioso y con una actitud desesperante como tratando de huir, como efectivamente lo hizo, toda vez que de un punta pie golpeo la reja de la vivienda al mismo tiempo que la ciudadana que se encontraba en el porche hizo un gesto para impedir el ingreso de este ciudadano, no siendo esto posible por cuanto el mismo ejerciendo una fuerza superior, logró penetrar físicamente en el interior de la vivienda; motivo por el cual ordene a la comisión que se detuviera, y el distinguido Morales Jorge, …informo …a la ciudadana Ingrid Esther Rivas Díaz,…, quien manifestó no conocer a este ciudadano que corrió hacia el interior , específicamente al solar de la casa; motivo por el cual amparados en la excepción prevista en el numeral 2 del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la autorización para ingresar a la vivienda, no oponiendo resistencia alguna, el resto de la comisión procede a ingresar al inmueble en persecución de ciudadano en cuestión, quien logra huir de la vivienda por los demás solares vecinos,…”

Ahora bien, el artículo 210, que reglamenta la visita domiciliaria, contempla dos (2) excepciones a saber:
“…
1.-Para impedir la perpetración de un delito.
2.-Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán…”

Específicamente los funcionarios policiales fundamentan la visita domiciliaria en el ordinal 2° del artículo 210 de la ley adjetiva penal, esto es, , sin embargo, de dicha acta se evidencia que perseguían a una persona y detuvieron a otras, fundamentándose en que el sujeto a quien perseguían huyo por los solares vecinos
En el presente asunto no hubo el otorgamiento de una autorización para efectuar un allanamiento, es decir, los funcionarios que integraban la comisión judicial, amparándose en el numeral 2° del artículo 210 de la ley adjetiva penal, ingresaron en una vivienda en persecución de un individuo y culminaron aprehendiendo a cuatro ciudadanos distintos al perseguido que se habia dado a la fuga. No obstante, considera este Tribunal que, existe un hecho innegable y de lo cual se ha dejado expresa constancia en el Acta levantada con ocasión de la visita domiciliaria, como es la incautación de 45 envoltorios de una presunta sustancia ilícita. Lo que conlleva a establecer que la actuación de la autoridad policial, se produjo bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 210 del texto adjetivo penal.
Lo anterior se refuerza con el resultado que riela a las presentes actuaciones relacionada con el Acta de Verificación de Sustancias, la cual se practicó en presencia de este Tribunal y con anterioridad a la Audiencia de Presentación, en la que se determino que la sustancia incautada, descrita en las actas y constante de cuarenta y cinco (45) envoltorios aporto un peso neto de ocho punto un gramos (8,1 gr.) de una sustancia con un olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita.
En este estado es prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la Libertad Plena o Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que:
PRIMERO: evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;
SEGUNDO: en relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
1.- A los folios 11, 12 y 13, corre inserto Acta de visita domiciliaria, suscrita por el Distinguidos Félix Medina, Zoilo Talavera, Yohannel Quintero, Jorge Morales, Yilber Angola y Renny Rivero; Agente Doblas Cedeño, Brigada Femenina Zuleidys Sangronis y Cabo 2do Gustavo Morales, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Zona 2, en la cual deja constancia de lo siguiente, al exponer:
“...realizando dispositivo en el Barrio Andrés Eloy Blanco…visualizamos un ciudadano que vestía…quien se encontraba hacia el interior del porche de la vivienda de color azul con rejas de color verde…, percatándonos que al frente del mencionado ciudadano se encontraba una persona de sexo femenino, de contextura obesa, piel blanca de cabellos rubios con quien al parecer tenia una conversación, pero al momento que el mismo se percata de nuestra presencia, se torno nervioso y con una actitud desesperante como tratando de huir, …de un punta pie golpeo la reja de la vivienda..., logró penetrar…en el interior de la vivienda; motivo por el cual ordene a la comisión que se detuviera, y el distinguido Morales Jorge, …informo…a la ciudadana Ingrid Esther Rivas Díaz,…, quien manifestó no conocer a este ciudadano que corrió hacia el interior , específicamente al solar de la casa; …amparados en la excepción prevista en el numeral 2 del Artículo 210 del COPP, solicitamos la autorización para ingresar a la vivienda, no oponiendo resistencia alguna, por lo que el distinguido Johannel Quintero y la brigada Femenina Yuleidis Sangronis proceden al ingresar…se percataron que en la sala de la vivienda se encontraban 3 ciudadanos… Héctor Rafael Muñoz Donati, José Alfredo Yamarte Martínez, Leris Esther Moreno,…de igual forma se observo sobre una mesa de madera se encontraban 10 envoltorios de material sintético, tipo cebollita, anudados en su parte posterior con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del COPP,…, el cabo 2do Morales efectuó una inspección personal a los ciudadanos y B/F Zuleidis Sangronis a las ciudadanas, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalísticos entre sus vestimentas ni adherido a su cuerpo, en la misma sala y en la misma mesa de madera sobre ella se colecta un envase de material sintético de color blanco con tapa de color blanco contentivo en su interior de 22 envoltorios tipo cebollitas de material sintético, anudados en su parte superior con hilo de coser de color negro, en la misma mesa se encontró una funda de color negro contentiva en su interior de un envase de forma cilíndrica de material sintético transparente con tapa a presión de color azul contentiva en su interior de 13 envoltorios de material sintético de una sustancia ilícita, una tijera …un carreto de hilo de coser de color negro y 3 celulares…”
2.- A los folios 7, 8, 9 y 10, corre inserto Acta Policial, suscrita por el Distinguidos Félix Medina, Zoilo Talavera, Yohannel Quintero, Jorge Morales, Yilber Angola y Renny Rivero; Agente Doblas Cedeño, Brigada Femenina Zuleidys Sangronis, y Cabo 2do Gustavo Morales, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Zona 2, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la ocurrieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los ciudadanos Héctor Muñoz, José Yamarte, Leris Moreno y discriminaron la sustancia incautada, a tal efecto expusieron:

“…amparados en la excepción prevista en el numeral 2 del Artículo 210 del COPP, solicitamos la autorización para ingresar a la vivienda, no oponiendo resistencia alguna, por lo que el distinguido Johannel Quintero y la brigada Femenina Yuleidis Sangronis proceden al ingresar…se percataron que en la sala de la vivienda se encontraban 3 ciudadanos… Héctor Rafael Muñoz Donati, José Alfredo Yamarte Martínez, Leris Esther Moreno,…de igual forma se observo sobre una mesa de madera se encontraban 10 envoltorios de material sintético, tipo cebollita, anudados en su parte posterior con hilo de coser de color negro descrito de la siguiente manera: cuatro (04) de color verde con blanco, tres (03) de color azul, uno (01) de color azul con blanco y dos (02) de color azul con negro; contentivos en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita,… en esa misma sala y en esa mesa de madera, sobre ella se colecta un (01) envase de material sintético de color blanco con tapa de color blanco, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios tipo cebollita de material sintético, anudados en su parte superior con hilo de coser de color negro descritos de la siguiente manera, ocho (08) de color negro con azul, cinco (05) de color azul, seis (06) de color blanco con verde, uno (01) de color anaranjado y dos (02) de color azul con blanco, contentivos todos en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, en la misma mesa se incauto una (01) funda de color negro contentiva en su interior de un envase de forma cilíndrica de material sintético, transparente con tapa a presión, de color azul, contentiva en su interior de trece (13) envoltorios de material sintético descritos de la siguiente manera: cinco (05) de color azul, tres (03) de color azul, uno (01) de color blanco con verde anudado en su parte posterior con hilo de coser de color negro, cuatro (04) de color verde anudados en su parte posterior con un hilo de coser de color blanco contentivo todos de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, … , una tijera …un carreto de hilo de coser de color negro y 3 celulares…Ordene procedieran ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales para realizar una inspección a toda la vivienda en virtud del hallazgo, quedando identificados como Pedro José Martínez y Luis Beltrán Gómez Aranguren. Acto seguido se efectuó un registro completo al inmueble en compañía de los testigos y la propietaria de la vivienda no colectando ningún otro objeto de interés criminalistico ni sustancia ilícita… Vista y colectadas las evidencias se procedió con la aprehensión definitiva de los ciudadanos… ”
3.- Corre igualmente en el asunto el Actas de Verificación de la sustancia incautada, de la cual se determino que los 45 envoltorios descritos por los funcionarios arrojaron un peso neto de 8,1 gramos.-
Razones por las cuales considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos Héctor Rafael Muños Donaty, Ledis Esther Moreno Cabarcas, José Alfredo Yamarte Martínez y Ingrid Esther Rivas Díaz; por lo cual estima que los mencionados imputados son autores o participes del hecho punible.
TERCERO: ahora bien, con respecto al numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, por parte de los mismos; esta Juzgadora tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de que resultara condenado, la cual es de un quantum elevado, así como la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un delito pruriofensivo; lo cual configura en el caso in comento, una razonable presunción para estimar que los ciudadanos Héctor Rafael Muños Donaty, Ledis Esther Moreno Cabarcas, José Alfredo Yamarte Martínez y Ingrid Esther Rivas Díaz, podrían evadirse del presente proceso y colocar de esta manera en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran, a criterio de quien aquí resuelve, los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así esta Juzgadora declara con Lugar la solicitud fiscal. Y así se decide.
CUARTO: Por todas las razones antes expuestas, declara sin lugar este Tribunal la solicitud de imposición de Libertad o en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Héctor Rafael Muños Donaty, Ledis Esther Moreno Cabarcas, José Alfredo Yamarte Martínez y Ingrid Esther Rivas Díaz, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dispositiva

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda, Decretarle a los ciudadanos Héctor Rafael Muños Donaty, Leris Esther Moreno Cabarcas, José Alfredo Yamarte Martínez e Ingrid Esther Rivas Díaz, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dispuesta en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la comisión de los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente, tramítese el presente asunto y remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Regístrese, Publíquese, y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución.-
La Juez Segundo de Control
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres
Abg. Yrene Tremont