REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002950
ASUNTO : IP11-P-2005-002950
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. Richard Pérez Carreño, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Dennys Gregory Coello Colina, venezolano, natural de Punta Cardón, nacido en fecha: 23-07-1982, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad NV- 15.806.997, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Sexto Grado, de oficio Taxista, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 4, Casa N. 56, a una cuadra de la Panadería Ezequiel Zamora, hijo de María Colina y Orlando Coello; solicitando le sea decretada al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Tercero abogado Romer Leal Duran , ratifica su solicitud en todas y cada una de sus partes, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado ciudadano Denny Coello Colina manifestó lo siguiente: “Eso es mentira, yo no estaba en ningún club, a mi me agarraron fue en Judibana, esa droga no es mía, el carro es de mi mamá, yo fui con mi hermana que vende zapatos de bellísimas a cobrar una plata, el mismo policía me dijo que le dijera o le diera razón por la gente que me estaba preguntando o sino me ponía un kilo de droga.”
Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿A que se dedica? Soy taxista. ¿Con quien estaba cuando lo detienen? Yo estaba con mi hermana y mi cuñada. ¿Al momento de su detención su hermana estaba con usted? Se había bajado. ¿Conoce a los funcionarios que efectuaron su detención? Si, a Camarata. ¿Usted manifestó que los funcionarios policiales lo detienen porque le estaban preguntando por Jeremí? Si, el mi cuñado. ¿Ha estado detenido antes? No, ¿Cuántas personas habían cuando lo detienen? Mi hermana y su esposo, había 2 funcionarios policiales. ¿Le vio algo en las manos a los funcionarios? Si, un arma.
De seguidas la defensa representada en este acto por la Abg. Flor Andreina Rivero, realizó las siguientes preguntas: ¿Quién te pide que le hagas la carrera de taxi? Mi hermana. ¿No habían otras personas en el momento de su detención? El esposo de mi hermana. ¿Has estado detenido? No.
Seguidamente el Tribunal le realizó las siguientes preguntas: ¿Quién es el funcionario que identificaste? Camarata, le vi el nombre en la chapa, el tiene un problema con mi cuñado, y me dijo “Te Jodistes” te voy a sembrar droga. Posteriormente la Defensora Privada Abg. Andreina Rivero manifiestó: “Aplicando el Precepto Constitucional que se refiere que toda persona tiene derecho a que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, solicito al Tribunal el decreto de cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido es un padre de familia, posee una niña enferma, que en los actuales momentos debe ser sometida a evaluación quirúrgica. Además de ello quiero ratificar la solicitud presentada el día de hoy en horas de la mañana a los fines de que se practiquen las diligencias a las que hago mención en el mismo. También quiero consignar en este acto unas constancia de residencia expedida por el prefecto de la zona donde vive mi defendido y en donde consta a demás que es padre de familia y que es una persona que nunca ha tenido problemas, también quiero consignar firmas recolectadas por los vecinos de mi defendido a los fines de dejar constancia de su buena conducta. También consigno una Carta expedida por los vecinos del Sector Bella Vista en la cual se evidencia que siempre lo ven transitado por la zona. También quiero dejar constancia de un informe médico expedido de la Clínica la Familia en donde se deja observa que el señor aquí presente posee una niña enferma que debe ser sometida a intervención quirúrgica como lo exprese anteriormente. A su vez quiero dejar constancia de un fax proveniente de la Empresa Bellísima el cual va dirigido a la hermana del hoy imputado ciudadana Yolitza Coello, y por último consigno a los fines que sea agregado al expediente facturas de la empresa bellísima en donde se deja constancia que la referida ciudadana recibe dinero de la venta de los zapatos y que el mismo es producta de esa venta y no de la sustancia ilícita.”
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En el acta Policial de fecha 04-10-2005, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala que encontrándose en el punto de control de la avenida Falcón de Judibana motivado a la visita del Presidente de la República, cuando avistaron un vehículo Conquistador de color azul oscuro, placas XCF-515, se le indicó al conductor que se estacionara quedando identificado el mismo como Dennys Gregory Coello Colina, al momento de realizarle una inspección personal al ciudadano se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón blue yeans que vestía la cantidad de 223.000 Bs. En billetes de aparente curso legal en el país. Al momento de realizarle una inspección al vehículo ubicando en el interior del mismo sobre un asiento delantero un celular marca Nokia modelo 1100 color negro y gris, serial 0513446030406GG, una cartera de dama de color negro el cual contenía en su interior un monedero para dama color marrón, el cual contenía la cantidad de 24.500 BS. Un cheque del Banco Occidental de descuento a nombre de Yolitza Coello N° 00000089 sin cantidad, una tarjeta de crédito del Supermercado CADA a nombre de Yolitza Coello, un teléfono celular marca motorota color gris plomo con negro, modelo C215, al momento de introducir la mano el funcionario por debajo del asiento trasero del vehículo incauto un empaque rectangular cerrado de forma hermética con cinta adhesiva transparente cinta adhesiva de color marrón y un material sintético de color azul, al abrir el mencionado empaque se constato que el mismo contenía restos de semillas y residuos vegetales, presumiblemente sustancia ilícita con un peso aproximado de 900 gramos.
Los elementos de convicción son los siguientes para determinar que el ciudadano: Dennys Gregory Coello Colina; es autor o participe del delito que le imputa la representación fiscal: Acta Policial de fecha 04-10-2005, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala que encontrándose en el punto de control de la avenida Falcón de Judibana motivado a la visita del Presidente de la República, cuando avistaron un vehículo Conquistador de color azul oscuro, placas XCF-515, se le indicó al conductor que se estacionara quedando identificado el mismo como Dennys Gregory Coello Colina, al momento de realizarle una inspección personal al ciudadano se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón blue yeans que vestía la cantidad de 223.000 Bs. En billetes de aparente curso legal en el país. Al momento de realizarle una inspección al vehículo ubicando en el interior del mismo sobre un asiento delantero un celular marca Nokia modelo 1100 color negro y gris, serial 0513446030406GG, una cartera de dama de color negro el cual contenía en su interior un monedero para dama color marrón, el cual contenía la cantidad de 24.500 BS. Un cheque del Banco Occidental de descuento a nombre de Yolitza Coello N° 00000089 sin cantidad, una tarjeta de crédito del Supermercado CADA a nombre de Yolitza Coello, un teléfono celular marca motorota color gris plomo con negro, modelo C215, al momento de introducir la mano el funcionario por debajo del asiento trasero del vehículo incauto un empaque rectangular cerrado de forma hermética con cinta adhesiva transparente cinta adhesiva de color marrón y un material sintético de color azul, al abrir el mencionado empaque se constato que el mismo contenía restos de semillas y residuos vegetales, presumiblemente sustancia ilícita con un peso aproximado de 900 gramos…
Así mismo el Acta de entrevista realizada a la ciudadana Yolitza Coello.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible; consistente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mencionado delito tiene una pena de prisión de 10 a 20 años, por lo que se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles, así mismo este delito esta considerado como un delito de Lesa Humanidad; esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones, por cuanto la hoy imputada podría influir en las investigaciones e intimidar a los testigos que rindieron entrevista; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: Dennos Gregory Coello Colina.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Dennys Gregory Coello Colina, venezolano, natural de Punta Cardón, nacido en fecha: 23-07-1982, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad NV- 15.806.997, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Sexto Grado, de oficio Taxista, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 4, Casa N. 56, a una cuadra de la Panadería Ezequiel Zamora; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese las respectivas boletas y los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.-.
Jueza Tercero de Control
Abg. Morela Ferrer de Coronado
La Secretaria
Abg. Irene Tremon