REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002970
ASUNTO : IP11-P-2005-002970


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Cruz Alexander Morales, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: José Ramón Molina, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.981.887 , soltero, nacido en fecha: 17-07-1981, mecánico, hijo de Carmen Molina y de Omar Molina , residenciado: en las Margaritas, sector la esmeralda, calle Junin , casa N° 14 diagonal a una casa de platabanda y frente a una casa en construcción, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 416 y 428 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yraima Duran y Araquillermis Serrano.
Así mismo la representante del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Seguidamente el imputado: José Ramón Molina: manifestó: “yo me encontraba en la casa de ella por que ella vendía cervezas, el esposo de ella me fío me dan la cuenta y me dieron otra y tengo testigos, yo no tenia ninguna arma de fuego el que la cargaba era el marido de ella”.
Posteriormente la representación fiscal realizó algunas preguntas: a las cuales contesto: que ingreso a la casa de manera violenta buscando al señor, que estuvo lanzando piedras y llego la policía.
Seguidamente la defensa representada en este acto por la Abg. Yelitza Claras manifestó: ”por todo lo escuchado en la audiencia me adhiero a la medida pedida por el Ministerio Publico y si la multitud iba a lesionarlo el tenia que defenderse”
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público como la declaración del imputado; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se infiere del acta policial que la ciudadana Yraima Duran y Araquillermis Serrano fueron victimas de unas lesiones; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 08-10-2005, señalan los funcionarios actuantes “….un ciudadano que se encontraba en la esquina de la calle Vuelvan Caras con un arma blanca (machete) apuñado en su mano derecha, al observar la comisión policial opto por darse la fuga, una multitud de personas vociferaban que lo detuviéramos ya que era la persona que había ocasionado los destrozos a una bodega y había agredido a la ciudadana…quedando identificado como José Ramón Molina; para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro ya que el ciudadano José Ramón Molina reside en este Estado Falcón y por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele no supera los diez años, ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante éste la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días a partir de del día Viernes y la prohibición de acercarse a la victima y a su residencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: : José Ramón Molina, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.981.887 , soltero, nacido en fecha: 17-07-1981, mecánico, hijo de Carmen Molina y de Omar Molina , residenciado: en las Margaritas, sector la esmeralda, calle Junin , casa N° 14 diagonal a una casa de platabanda y frente a una casa en construcción, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 416 y 428 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yraima Duran y Araquillermis Serrano; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el Ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Y la prohibición de acercarse a la victima y a su residencia. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Así se decide.


Jueza Tercero de Control


Abg. Morela Ferrer de Coronado La Secretaria



Abg. Mariela Morillo