REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002401
ASUNTO : IP11-P-2005-002401



AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA: Abg. MORELA FERRER DE CORONADO
FISCAL (a): Abg. ROMER LEAL
SECRETARIA: Abg. MARIELA MORILLO
IMPUTADA: JANETH CECILIA GUANIPA REYES
DEFENSORES: Abgs. WILMER BRACHO, AMER RICHANNI

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en Contra de la acusada: JANETH CECILIA GUANIPA REYES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 46 años de edad, nacido el nacida en fecha 27-01-1960, de estado civil divorciada , titular de la cédula de identidad N°V-7.150.112, tiene una bodega, hija de Alejandro Guanipa y de Aura de Guanipa, residenciada en la calle Falcón, casa sin numero, Barrio La Rosa cerca de la contratista Opedi en la bajada de la calle, Punto Fijo Estado Falcón; la cual actualmente bajo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le imputa la presunta comisión de los Delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con el agravante del artículo 43 ordinal 1° ejusdem, Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal y Ocultamiento de piezas de partes de vehículos previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el fiscal: abogado Romer Leal Duran quien manifestó en sala que la acusación presentada en contra de la ciudadana Yaneth Cecilia Guanipa Reyes en referencia a la presunta comisión del delito de trafico ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en vistas que para esa fecha de la realización de la audiencia se encontraba vigente la mencionada ley desde el día 05-10-2005; y la Defensa Privada ejercida por los abogados, Wilmer Bracho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:


PUNTO PREVIO

ARGUMENTO DEFENSIVO

En la referida Audiencia Preliminar, el defensor Abg. Wilmer Bracho, opuso la excepción del artículo 28, literal e, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Acción Promovida Ilegalmente, el numeral 4 se refiere al Incumplimiento de los requisitos de Procedibilidad para Intentar la Acción, solicitando la nulidad de las actuaciones y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa; Ahora bien se puede evidenciar del presente asunto no proceden los artículos 190, 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se observa violación alguna de los Derechos y Garantías Constitucionales, ni Procesales que son los únicos casos donde se puede declarar la nulidad de las actuaciones, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad. En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento este tribunal observa que en la presente causa no están dados ninguno de los numerales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento.


ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 01 de Septiembre del año 2005, en contra de la ciudadana: Janeth Cecilia Guanipa Reyes; en virtud de haber sido declarado Sin Lugar la solicitud de Nulidad del procedimiento realizado por los efectivos policiales, por cuanto en ese procedimiento no se violentaron ningún Derecho ni Garantías Constitucionales, así mismo la presente acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 con el agravante del artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal y Ocultamiento de piezas de partes de vehículos previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 29-07-2005, se constituyó una comisión Policial de funcionarios adscritos al Grupo Especial Lince y Legionarios, con la finalidad de llevar a efecto una orden de allanamiento en la dirección referida en la misma expedida, por el tribunal Primero de Control a cargo de la Abg. Rita Caceres, “… al tocar las puertas de la mencionada vivienda estas fueron abiertas por una ciudadana quien quedo identificada como Janeth Cecilia Guanipa Reyes, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V- 7.150.112, residenciada en la misma vivienda, se le hizo conocimiento de nuestra presencia e identificarnos como funcionarios policiales dándole lectura a la orden de allanamiento N°002387 y entregándole copia de la misma, se le procedió a efectuarle un registro corporal no logrando encontrar entre su ropa o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico; en presencia de dos testigos se procede al registro del inmueble el cual arrojo el siguiente resultado: En 1 cubículo que funge como dormitorio fueron colectados en una caja de material vestal de color rojo con una escritura que se lee KICKERS dos carretes de hilo uno de color negro y uno de color verde en este mismo cubículo en la parte superior de un closet fue colectado un colador de color blanco, en el segundo cubículo que funge como comedor sobre una consola se colectaron tres cartuchos de plomo calibre 16mm, dos de color rojo y uno de color blanco, sobre esta misma consola fue colectada un carrete de hilo de color amarillo, una tijera de metal con mango sintético de color rojo; En el tercer cubículo que funge como cocina sobre un microondas de color blanco fueron colectados los siguientes objetos: un carrete de hilo de color negro, una tijera de metal con mango de material sintético de color negro, un recorte de regular tamaño de papel aluminio, una balanza digital de color blanco marca Tanita; detrás de este mismo microondas se colecto un rollo de tirro de embalaje y en este mismo cubículo en la parte interior de un gabinete se colecto un envoltorio de material sintético de color azul de regular tamaño anudado en su parte superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, siguiendo con el registro en este mismo cubículo en el interior de un pipote de material sintético de color verde utilizado para depositar basura varios recortes de material sintético de color azul e hilo de color amarillo; en el cuarto cubículo que funge como deposito se colecto pegado a la pared tomando como punto de referencia la puerta de entrada a mano derecha un empaque compacto de forma rectangular de papel aluminio envuelto en tirro de embalaje de color marrón contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita; en este mismo cubículo fueron colectadas las siguientes partes de vehículos: Una parrilla delantera de Celebrity, dos faros delanteros de Celebrity, dos retrovisores de puertas, cinco faros de alogeno, tres micas delanteras de Chevette, tres micas delanteras de Blazer, una mica trasera de Cheyenne, dos vidrios traseros de Chevette, dos parachoques de chevette (delantero y trasero), un Spoiler, sobre el techo de este mismo cubículo se colecto un capot trasero de color negro de un vehículo conquistador; en el quinto cubículo que funge como bodega sobre una mesa de madera de color blanco se colectaron tres celulares; el primero de color gris marca Bell South, serial N°00653022, el segundo marca motorola tipo Tall Kabouth de color negro serial N° SJWF0123AC, el tercero marca motorota de color rojo con gris con teclado de color azul sin serial visible, todos con su batería, en esta misma mesa en el interior de una gaveta se colecto la cantidad de 15.000 bolívares en papel moneda de aparente curso legal especificado de la siguiente manera: dos billetes de dos mil bolívares serial N° A46415777 y D23301894, ocho billetes de mil bolívares seriales N° L136374315, C136242733, J171747998, K108871180, K174246752, K112375177, B33052802, Q108579207, seis billetes de quinientos bolívares serial N° S43609492, R59116308, S32389847, S38948121, R57339361 y S45016270; En el sexto cubículo que funge como otro depósito se colecto lo siguiente un arma de fuego tipo escopeta marca Harrington RICHARDOSON, calibre 16mm, pavón de color negro con cacha y guardamano de de madera de color marrón, un video selector marca ARCHER, serial N° 15-1266, un radio transmisor marca realista serial N° 4229818, un selector de frecuencia modelo 8510300, serial N° AD703DPQW, en este mismo cubículo se colectaron 23 cajas mas 18 botellas de cerveza llenas marca Polar Ice, cuatro tacos y trece bolas de pool, todos estos objetos sin perisología; vista y colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de la ciudadana antes mencionada…” “…el infante quien es hijo de la misma y se encontraba para el momento con ella se nombre Aquiles Jesús Pirela Guanipa, de ocho años de edad, quedo a cargo de l ciudadano Alberto Leonardo Soto.”
Se deja constancia que el Tribunal le informó a la acusada que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando la acusada, no acogerse a dicho procedimiento. En referencia a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana, considera ésta juzgadora que en fecha 05-10-2005 entró en vigencia la Nueva Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual señala en su artículo 31 “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transforme por cualquier medio almacene realice actividades de corretaje dirija o financie las operaciones antes mencionada con las sustancias a que se refiera esta ley o sus materias primas precursores solventes y productos químicos esenciales desviados, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de (8) ocho a (10) diez años.
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína. ….la pena será de (6) seis a (8) ocho años de prisión.”
Como se puede observar con la entrada en vigencia de esta nueva ley se disminuye la posible pena a imponer; en consecuencia han variado para la fecha de hoy la posible pena a imponer es por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Arresto Domiciliario la cual deberá ser cumplida en la vivienda ubicada en la Calle Falcón, casa sin numero, La Rosa cerca de la contratista Opedi en la bajada de la calle; Punto Fijo Estado Falcón. Así mismo se ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de la acusada, JANETH CECILIA GUANIPA REYES, por la presunta comisión de los Delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con el agravante del artículo 43 ordinal 1° ejusdem, Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal y Ocultamiento de piezas de partes de vehículos previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en hecho ocurrido el día: 29 de Julio del año 2.005, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez admitida la acusación en contra de la ciudadana Janeth Cecilia Guanipa Reyes, éste Tribunal impuso a la acusada de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada no acogerse a tal forma o medida de prosecución. De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; en cuanto a las Pruebas Documentales, No se Admite el acta policial de fecha 29-07-2005 por cuanto la misma van en contra de los establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las demás Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público Se Admiten por ser necesarias, lícitas, legales, y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Defensor se Admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; en cuanto a las Pruebas Documentales, No se Admite la constancia médica suscrita por el Dr. Javier Estevez y el informe psicológico suscrita por la psicólogo Mercedes Cedeño donde acredita la enfermedad del menor Aquiles Pirela por cuanto los mismos son impertinentes; en cuanto a las demás Pruebas Documentales ofrecidas por la Defensa Se Admiten por ser necesarias, lícitas, legales, pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
Y Así Se Decide


APERTURA A JUICIO
Conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra de la acusada: JANETH CECILIA GUANIPA REYES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 46 años de edad, nacido el nacida en fecha 27-01-1960, de estado civil divorciada , titular de la cédula de identidad N°V-7.150.112, tiene una bodega, hija de Alejandro Guanipa y de Aura de Guanipa, residenciada en la calle Falcón, casa sin numero, Barrio La Rosa cerca de la contratista Opedi en la bajada de la calle, Punto Fijo Estado Falcón; la cual actualmente bajo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le imputa la presunta comisión de los Delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con el agravante del artículo 43 ordinal 1° ejusdem, Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal y Ocultamiento de piezas de partes de vehículos previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a sus notificaciones concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
Notifíquese a las partes. Cúmplase.


Jueza Tercero de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado
Secretaria

Abg. Mariela Morillo