REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002969
ASUNTO : IP11-P-2005-002969


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Cruz Alexander Morales, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: José Gregorio Martínez Barreno, Venezolano, titular de la cedula de identidad N°V- 17.841.869 , soltero, nacido en fecha: 16-08-1983, obrero, hijo Nelson Martínez y de Elida de Martínez, residenciado: en la Parroquia El Vinculo, Sector CANTV, casa sin numero frente a la CANTV, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 416 y 428 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Roqueily Carolina Sarmiento Andrade.
Así mismo la representante del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Seguidamente el imputado: José Gregorio Martínez Barreno: manifestó: “yo llegue a esa noche y entre al cuarto y pregunte por ella estaba un chamo allí ella cargaba un vaso de agua le pregunte cuando se iba y dijo que el lunes y si hice lo que hice no me acuerdo estaba demasiado tomado.”
De seguida la representación fiscal realizó algunas preguntas y este respondió: que el iba por las noches o por las tardes a casa de ella,
Posteriormente la defensa realizo algunas preguntas y este respondió: que tiene una niña con la victima, que la encontró en la pieza con un chamo, que el chamo es primo de él, que ellos dos estaban allí, que la policía lo estaba esperando allí, que no le incautaron ningún tipo de arma, que no dijo nada salio corriendo.”
Seguidamente la Defensa representada en este acto por el Abg. Rubén Darío Espinosa manifestó: “respetando el concepto de mujer la versión de lo que se esta manejando aquí no esta muy clara, no hay experticia como elemento de convicción, la versión de el es que ella estaba con un amigo y no se como lo va asumir, solicito se le conceda la libertad de mi defendido.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público como la declaración del imputado; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se infiere del acta policial que la adolescente fue victima de unas lesiones; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 08-10-2005, señalan los funcionarios actuantes “…. Una vez en el sitio encuentro a la adolescente en mención quien presentaba unas adheridas cortantes en su pecho izquierdo y mentón…unas personas me informaron que al sujeto ya lo tenían agarrado varios residentes del sector donde ocurrió el hecho,….procedí a la inspección de personas al sujeto aprehendido no encontrando otro objeto ni evidencias de interés criminalistico en su ropa ni adherido a su cuerpo así mismo fueron inspeccionadas las armas observando que se trataba de dos cuchillos uno marca Stainless Steel Japan, con cacha de madera y otra se trataba de una hoja de cuchillo partida a la altura de la cacha y desprovista de la misma…quedando identificado como José Gregorio Martínez Barreno; para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro ya que el ciudadano José Gregorio Martínez Barreno reside en este Estado Falcón y por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele no supera los diez años, ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante éste la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días a partir de del Día Viernes y la prohibición de acercarse a la victima y a su residencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: José Gregorio Martínez Barreno, Venezolano, titular de la cedula de identidad N°V- 17.841.869 , soltero, nacido en fecha: 16-08-1983, obrero, residenciado: en la Parroquia El Vinculo, Sector CANTV, casa sin numero frente a la CANTV, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 416 y 428 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Roqueily Carolina Sarmiento Andrade; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el Ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Y la prohibición de acercarse a la victima y a su residencia. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Así se decide.


Jueza Tercero de Control


Abg. Morela Ferrer de Coronado La Secretaria



Abg. Mariela Morillo