REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002895
ASUNTO : IP11-P-2005-002895


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meury Leindenz Marín, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.237.703, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 17-08-1972, Natural de Cabimas, Estado Zulia, domiciliado en el Barrio Industrial, Calle La Efe, Casa 123, cerca de la Mano de Dios, de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u oficio: Caletero, de instrucción. Cuarto Grado, hijo de María Alejandrina González, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 de la norma adjetiva penal, en perjuicio del ciudadano David Pereira de Sousa.
Así mismo la representante del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Seguidamente el imputado: Daniel Enrique González: manifestó: Acogerse al precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente la Defensa representada en este acto por abg. Victor Julio Llamozas, expuso sus alegatos de defensa, quien destaco “En primer lugar al realizar un análisis de la única acta que conforma el presente asunto, se da cuenta que se realizó un procedimiento y que fue detenido mi defendido a quien se le imputa la comisión del delito de hurto, sin embrago de la misma no surge elemento alguno si quiera que se hubiere materializado el mismo, en tal sentido y en atención a la no existencia de las circunstancias a la que hace referencia el Ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también claramente se observa la no existencia de los fundados elementos de convicción a que hace referencia el Ordinal 2° del referido Artículo solicito se decrete la Libertad Plena de mi defendido. Así mismo solicito al Tribunal que ordene la practica de Examen Médico Forense a los fines que posteriormente interponga la denuncia que haya lugar.”
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se infiere del acta policial que al mencionado ciudadano fue encontrado en el local de la victima donde presuntamente iba a sustraer del mismo artículos; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 28-09-2005, señalan los funcionarios actuantes que recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identificó como David Pereira de Sousa, señalando que en el local donde funcionaba la discoteca New York propiedad del mismo, donde se encontraba un ciudadano que habían encontrado en el referido local, al trasladarse la comisión policial al lugar efectivamente se encontraba un ciudadano el cual quedo identificado como Daniel Enrique González; manifestando el señor Pereira que este ciudadano se había introducido en varias oportunidades a su local y le había desvalijado el local en compañía de otros… ;para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro ya que el ciudadano Daniel Enrique González reside en la Península de Paraguana, y por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele no supera los diez años, ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante éste la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Quince(15) días a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la victima y al establecimiento Comercial.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.237.703, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 17-08-1972, Natural de Cabimas, Estado Zulia, domiciliado en el Barrio Industrial, Calle La Efe, Casa 123, cerca de la Mano de Dios, de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u oficio: Caletero, de instrucción. Cuarto Grado, hijo de María Alejandrina González, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 de la norma adjetiva penal, en perjuicio del ciudadano David Pereira de Sousa; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el Ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Y la prohibición de acercarse a la victima y al establecimiento comercial. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Así se decide.


Jueza Tercero de Control


Abg. Morela Ferrer de Coronado La Secretaria



Abg. Irene Tremont