REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002896
ASUNTO : IP11-P-2005-002896


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meury Leindenz Marín, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal a la ciudadana: DALIA DEL VALLE DÍAZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.662.103, soltera, de 31 años de edad, nacida en fecha 05-05-1974, Natural de Punto Fijo, domiciliada en Punta Cardón, Calle Urdaneta, Casa N. 07, al lado de Eleoccidente, de este Estado, de Profesión u oficio: Del Hogar, Grado de instrucción: Primer Año, hija Carmen Rosales y Evelio Ramón Díaz, por la presunta comisión del delito de lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Naibis González Zambrano.
Así mismo la representante del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Abreviado.
Seguidamente el imputado: Dalia Díaz Rosales: manifestó: Acogerse al precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente la Defensa representada en este acto por la Abg. Marianela Gutiérrez, expuso sus alegatos de defensa, quien destaco “Solicito la nulidad de las actas policiales en virtud que es un simple montaje, por que la presunta víctima declara que el hecho tuvo lugar en una farmacia y después dice que fue en su casa, además de ello se fundamenta la denuncia en un simple récipe, no hay constancia que se suscitaron los hechos, las actas fueron efectuadas sin imparcialidad, pero a todo evento solicito Medida Cautelar Sustitutiva consiste en la prohibición de acercarse a la víctima, por ser la más ajustada a derecho”.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se infiere del acta policial que al ciudadana Naibis Rosales fue victima de unos golpes; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 28-09-2005, señalan los funcionarios actuantes que se presento la ciudadana Naibis Rosales al destacamento con unos hematomas y señaló que los mismos se los había causado la ciudadana Dalia…
Así mismo en el presente asunto cursa constancia médica de la lesión sufrida; para estimar que la hoy imputada es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro ya que la ciudadana Dalía Díaz Rosales reside en la Península de Paraguana, y por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele no supera los diez años, ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante éste la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Veinte (20) días a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la victima.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a la imputada: DALIA DEL VALLE DÍAZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.662.103, soltera, de 31 años de edad, nacida en fecha 05-05-1974, Natural de Punto Fijo, domiciliada en Punta Cardón, Calle Urdaneta, Casa N. 07, al lado de Eleoccidente, de este Estado, de Profesión u oficio: Del Hogar, Grado de instrucción: Primer Año, hija Carmen Rosales y Evelio Ramón Díaz, por la presunta comisión del delito de lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Naibis González Zambrano; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el Ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Veinte (20) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Y la prohibición de acercarse a la victima. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Abreviado. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. Así se decide.

Jueza Tercero de Control Secretaria


Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Irene Tremont