REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002898
ASUNTO : IP11-P-2005-002898


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meury Leindenz Marín, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: SERGIO JOSÉ MIRANDA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.724.104, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-10-1972, Natural de Coro, Estado Falcón, domiciliado en el Caserío Azaro, Calle Principal de Pueblo , Nuevo, Casa SN de este Estado, de Profesión u oficio: Albañil, de instrucción: Sexto Grado, hijo de Albonio Rafael Miranda y María Candelaria Sánchez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 5 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Yainys Katerin Vanegas.
Así mismo la representante del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Abreviado.
Seguidamente el imputado: Sergio Miranda Sánchez: manifestó: Acogerse al precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente la Defensa representada en este acto por el Abg. Victor Julio Llamozas, expuso sus alegatos de defensa, quien destaco “Es necesario verificar las circunstancias del caso que nos ocupa, la Defensa considera que es ajustado a derecho la solicitud fiscal y a los fines de asegurar las resultas del proceso se considera suficiente la Medida de Presentación de forma mensual por ante este Tribunal. Así mismo y tomando en cuenta que mi defendido ha me ha manifestado que posee un niño pequeño, es por lo que solicito al Tribunal se sirva tomar en cuenta tal circunstancia a los fines que el mismo le pueda consignar la respectiva pensión y pueda realizar las correspondientes visitas”
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se infiere del acta policial que a la ciudadana Yainys Vanegas había sido victima de una lesión; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 28-09-2005, señalan los funcionarios actuantes “…. En la dirección aportada especialmente por la dama que se presentó en este comando encontramos una joven que presentaba una herida aparentemente punzo penetrante a la altura del ombligo o abdomen…. La cual quedo identificada como Yainys Vanegas señalando la misma que la persona que le ocasiono la herida se llama Sergio José Miranda Sánchez.
Así mismo en el presente asunto cursa constancia médica de la lesión sufrida; para estimar que la hoy imputada es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro ya que el ciudadano Sergio Miranda Sánchez reside en la Península de Paraguana, y por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele no supera los diez años, ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 39 numeral 5to de la Ley Orgánica Sobe la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima.


DISPOSITIVA


Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: SERGIO JOSÉ MIRANDA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.724.104, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-10-1972, Natural de Coro, Estado Falcón, domiciliado en el Caserío Azaro, Calle Principal de Pueblo , Nuevo, Casa SN de este Estado, de Profesión u oficio: Albañil, de instrucción: Sexto Grado, hijo de Albonio Rafael Miranda y María Candelaria Sánchez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 5 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Yainys Katerin Vanegas; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 39 numeral 5to de la Ley Orgánica Sobe la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Abreviado. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal.

Así se decide.

Jueza Tercero de Control Secretaria


Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Irene Tremont