REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001337
ASUNTO : IP11-P-2003-000114
En fecha 03 de Octubre de 2005, se recibió por intermedio del alguacilazgo, escrito presentado por el Abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, en su condición de defensor Público Cuarto de la Unidad de la Defensoría de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón y defensor de los ciudadanos JORDAN MANUEL GOTOPO LÓPEZ, y JOSE MANUEL SEMECO CARRASQUERO, a quienes se les instruye causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, mediante el cual expuso lo siguiente:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Señaló el defensor que en el presente caso sus defendidos han permanecido detenidos por un lapso que excede al límite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, y que “tales circunstancias de hecho no son producto de actuaciones dilatorias por parte de la defensa, y menos aún oponible a los imputados, lo que constituye sin lugar a dudas Retardo Procesal, y en tal sentido, en garantía y respeto del debido proceso, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia”, solicita con la urgencia del caso al tribunal, la inmediata revocación de la medida cautelar de Privación Judicial de Libertad decretada a sus defendidos en fecha 02 de Octubre de 2003.
En esa misma fecha, se recibió escrito presentado por el abogado FRANCISO ALONSO GUANIPA OCANDO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JESUS ALBERTO RAMÍREZ y JOSÉ SEMECO ROSENDO, mediante el cual expuso que a sus defendidos se les decretó la Medida Privativa de Libertad en fecha 02 de Octubre de 2003 y que hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años sin que se haya constituido el Tribunal para la fijación del correspondiente Juicio Oral y Público, dado que por diversas razones no imputables al tribunal, se ha hecho difícil o si se quiere imposible, la escogencia de los escabinos.
Indicó el referido defensor, que de acuerdo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, y en virtud de ello, solicita una medida cautelar sustitutiva a favor de sus patrocinados.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en autos, que el hecho que originó la presente causa, data del 28 de Septiembre de 2003, efectuándose la presentación de los acusados por ante el Juez de Control respectivo en fecha 02 de Octubre de 2003, oportunidad en la cual se les decretó la Medida de privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MARIN HERNÁNDEZ.
Que en fecha 17 de Febrero de 2004, se efectuó la Audiencia Preliminar ordenándose la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de los acusados de autos.
Que hasta la presente fecha no se ha constituido el tribunal con escabinos para la celebración del Juicio Oral y Público.
Que desde la fecha en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad a los acusados (02-10-03), hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a los dos años.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En relación al contenido de la precitada norma, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional, la cual ha señalado lo siguiente: “…En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, sentencia Nro. 1212 del 14-06-05).
En el presente caso, tal y como se constató anteriormente, a los acusados de autos se les impuso medida privativa de libertad en fecha 02-10-03, por lo cual, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, debiéndose señalar adicionalmente que el Ministerio Público no solicitó la prórroga para el mantenimiento de dicha medida de privación.
Constatado como ha sido en autos, el supuesto fáctico del artículo 244 del Copp, en relación al vencimiento del lapso para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad sin que haya sentencia firme, lo procedente en el presente caso es acordar la revocatoria de la medida de privación de libertad y sustituirla por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JORDAN MANUEL GOTOPO LÓPEZ, JOSE MANUEL SEMECO CARRASQUERO, JESUS ALBERTO RAMÍREZ y JOSÉ ROSENDO SEMECO, identificados en autos, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin autorización del Tribunal.
Se ordena el traslado de los referidos acusados hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, para el día Lunes 17 de Octubre de 2005, a las 10:00 de la mañana, así como la notificación a sus defensores, a fin de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Yraima Paz de Rubio