REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000167
ASUNTO : IP11-P-2005-000167
En fecha 13 de Octubre de 2005, se recibió escrito constante de (03) folios por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, consignado por el abogado en ejercicio FÉLIX ANTONIO GÓMEZ CHACÓN, en su condición de defensor privado del ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA, delito éste previsto en el artículo 464 y 99 del Código Penal venezolano.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Señala el referido defensor que su defendido tiene arraigo en el país, de lo cual consigna constancia de residencia de la Asociación de Vecinos, de la Dirección Ciudadana y constancia de buena conducta, lo que su juicio desvirtúa el peligro de fuga y peligro de obstaculización, preceptuados en los artículos 251 y 252 ejusdem.
Destaca que no existen suficientes elementos de convicción, respecto al presunto delito imputado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión; y por la otra parte no concurren los presupuestos de fuga y o de obstaculización, en vista del comportamiento del imputado en su entorno social, señalando además, que en todo momento ha observado las elementales normas de conducta, no ha estado detenido en ningún momento y que se trata de una persona honesta, trabajadora y responsable que goza del aprecio de sus compañeros de trabajo y de quienes le conocen.
Aduce que el Proceso penal, debe tener como característica principal de sus virtudes, una excelente y eficaz investigación, no la deformación o más degradación del mismo, como medio de aplicación del Derecho Penal, y no se debe ni puede pretender conseguir la eficacia de la Justicia Penal a costa de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado.
Finalmente solicita la revisión de la Medida cautelar sustitutiva de libertad y la imposición de una medida menos gravosa conforme al artículo 264 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se observa que en fecha 17-02-02, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado por ante el Juez de Control respectivo, se impuso al ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MENDEZ, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ESTAFA CONTINUADA.
De la decisión dictada por el Juez de Control, ejerció recurso de apelación la defensa, siendo resuelto por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en fecha 22 de Abril de 2005, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, estableciendo dicha decisión de que no existen elementos de convicción respecto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ratificándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad respecto al delito de ESTAFA CONTINUADA.
No obstante ello, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Mayo de 2005, el Juzgado Primero de Control acordó la imposición de la Medida de Arresto Domiciliario conforme al ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que actualmente tiene impuesta el acusado.
Así las cosas, no es cierto lo expuesto por la defensa cuando expone que no existen elementos de convicción en contra de su defendido para presumir la comisión de un delito, y ello que da comprobado a través de la decisión del Juez de Control quien al momento de decretar una medida de coerción personal, ya sea de privación o sustitutiva de libertad, debe verificar que se encuentren acreditados los presupuestos fácticos que contiene la norma adjetiva penal.
En el presente caso, tales elementos de convicción fueron apreciados también por el Tribunal de alzada, cuando al momento de decidir, ratificó la medida privativa de libertad en relación al delito de Estafa Continuada.
Ahora bien, a juicio de quien aquí decide, al acusado de autos se le sustituyó la medida de privación de libertad en la audiencia preliminar, imponiéndose al acusado la Medida de Arresto domiciliario, fundamentada en los mismos supuestos fácticos que dieron origen a la medida de privación de la libertad y los cuales no han variado hasta la presente fecha.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, Ratifica la medida de Arresto Domiciliario que actualmente tiene impuesta el ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, plenamente identificado en autos, conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Maria Eugenia González