REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001565
ASUNTO : IP11-P-2004-000219


En fecha 10 de Agosto de 2005, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, en su condición de defensor de los ciudadanos ARMANDO JOSE JEAN LEON y FRANKLIN JESUS REYES YANEZ, identificados en autos, a quienes se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Expuso el referido defensor, que en relación al ciudadano ARMANDO JOSE YEJAN LEON, por informaciones recibidas en el Internado Judicial de Falcón, en fecha sábado 02 de Julio de 2005, sufrió un accidente cerebro vascular (ACV), por lo que fue trasladado al Hospital General de Coro Dr. Alfredo Van Grieten.

Manifestó que el accidente cerebro vascular (ACV) sufrido por su defendido, constituye un evento de atención especial, además de ello el mismo implica la verificación de tratamiento médico y de atención especial de familiares. Motivo por lo que, a los fines de garantizarle el derecho a la Salud, solicita a este Tribunal se ordene con la Urgencia del Caso, se practique un reconocimiento médico legal a su defendido en el cual se determine las circunstancias referidas y así mismo se verifique por los médicos forenses, si el su patrocinado puede recibir el respectivo tratamiento médico encontrándose privado de su libertad, o en todo caso, se le revise la medida de privación judicial de libertad y sea sustituida por una menos gravosa.

En cuanto al ciudadano FRANKLIN JESUS REYES YANEZ, señaló que dicho ciudadano se encuentra actualmente convaleciente, presentando agudo dolor y diversas molestias en la región abdominal superior, siendo ésta la zona donde se le practicara una intervención quirúrgica en fecha 23 de Diciembre de 2005, la cual se encuentra inflamada y actualmente presenta desmejora y fiebre.

Finalmente solicitó se le practique una evaluación médico forense a sus defendidos, se revise la medida de privación de libertad que actualmente tienen impuesta y se les sustituya por una menos gravosa, fundamentando dicho pedimento de acuerdo con los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 10, 125, 256, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Se evidencia de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, impuso a los ciudadanos Armando José Yejám león; Franklin Jesús Reyes Yánes, Yusmeli Normeli Chirinos López y Mireya Del Carmen Briceño Berrió la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en audiencia oral celebrada en fecha 16 de Julio de 2004.

En fecha 17 de Febrero del presente año, el referido Tribunal procedió previa solicitud de la defensa, a revisar la medida a los acusados de autos, resolviendo revocar la medida de arresto domiciliario a la ciudadana YUSMELI NORMELI CHIRINOS LOPEZ, quien se encuentra evadida del proceso hasta la presente fecha, y ratificar la medida privativa de la libertad al resto de los acusados.

Ahora bien, en el presente caso la medida de privación de libertad que actualmente tienen los imputados de autos, fue ordenada legítimamente sobre la base de los elementos de convicción a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no han variado hasta la presente fecha; además, debe señalarse que el delito objeto de la controversia prevé una pena que hacen presumible el peligro de fuga, tal y como se verificó en relación a la ciudadana YUSMELI NORMELI CHIRINOS LOPEZ, a quien el Juzgado de Control le revocó la medida de arresto domiciliario y hasta la presente fecha no ha podido ser aprehendida; por consiguiente, en el presente caso, este Tribunal considera improcedente la sustitución la medida que actualmente tienen impuesta.

En relación a lo expuesto por la defensa en cuanto al estado de salud de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ YEJAN LEÓN y FRANKLIN JESÚS REYES YANEZ, se evidencia que en fecha 08-07-05 la Juez de Control que se encontraba de Guardia en este Circuito Judicial Penal, ordenó la evaluación médica y por consiguiente el respectivo traslado de los referidos acusados hasta la sede del Hospital General de Coro “Dr. Alfredo Van Griekken”, en donde recibieron la atención médica requerida.

No obstante ello, no cursa en la causa los resultados de la evaluación médica practicada a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ YEJAN LEÓN y FRANKLIN JESÚS REYES YANEZ, donde se pueda determinar con certeza su estado de salud, toda vez que la única información que en relación a ello conoce el Tribunal, es el dicho del referido defensor.

Sobre la base de lo expuesto y en atención a la garantía constitucional del derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Carta Magna, tomando en cuenta lo expuesto por la defensa en relación al estado de salud de sus defendidos, este Tribunal ordena que se practique un reconocimiento médico forense a los precitados acusados y que sus resultas sean remitidas a este Despacho. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ YEJAN LEÓN y FRANKLIN JESÚS REYES YANEZ, plenamente identificados en autos. Segundo: conforme a la garantía constitucional del derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal a los precitados acusados en la Medicatura Forense con sede en la ciudad Coro Estado Falcón; por consiguiente, se ordena librar los oficios respectivos.

Ea Juez Segundo de Juicio

La Secretaria,
Abog. Kervin E. Villalobos M.
Abg. María E. González