REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000006
ASUNTO : IP11-P-2003-000009
AUTO ACORDANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO
En fecha 20 de Octubre de 2005, se recibió por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la revocatoria de la Medida de Arresto Domiciliario al ciudadano PEDRO COLINA MEDINA, quien fue aprehendido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, resultando herido al resistirse a la comisión policial, quedando detenido a la Orden del Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
Revisada las actuaciones que integran la presente causa, se observa que efectivamente este Tribunal en fecha 14-10-05, acordó la Medida de Arresto Domiciliario conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados de autos, en virtud de que se encontraba vencido el lapso de los dos años más el lapso de prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, en virtud de la solicitud fiscal se procedió a constatar a través del sistema Juris 2000, del cual se evidencia que efectivamente el ciudadano PEDRO COLINA MEDINA, fue aprehendido en la comisión de un nuevo delito fuera del domicilio donde debía cumplir la medida de Arresto Domiciliario impuesta por este Tribunal, siendo puesto a la orden del Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente: “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1° Cuando el Imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
En el presente caso, ha quedado establecido que el acusado PEDRO LUIS COLINA MEDINA, ha violado flagrantemente la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 14-10-05 consistente en el Arresto Domiciliario, toda vez que el mismo fue aprehendido en la comisión de otro hecho punible en un sitio distinto a donde debía permanecer, siendo procesado por el Juzgado Tercero de Control en la causa penal signada con el Nro. IP11-P-2005-3087, lo cual conlleva a que a dicho ciudadano, le sea revocada la medida cautelar, como en efecto se acuerda mediante este auto.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 262 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, resuelve: Revoca la Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en el Arresto Domiciliario al ciudadano PEDRO LUIS COLINA MEDINA, identificado en autos, y en su lugar impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem; por consiguiente, como quiera que el precitado ciudadano se encuentra detenido en la sede del Comando Policial a la orden del Juzgado Tercero de Control, se acuerda librar oficio al ciudadano Comandante de la Zona Policial Nro. 02, informándole de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Maria Eugenia González