REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001176
ASUNTO : IP11-P-2003-000101



Mediante resolución Nro. 52-2005, de fecha 13 de Octubre de 2005, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se acordó la redistribución a este Tribunal, de la presente causa signada con el Nro. IP11-P-2003-0000101, instruida al ciudadano JOEL ISMAEL CASTRO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Víctor Alexis Romero Ortiz.

Tal redistribución obedece a que el Juzgado Primero de Juicio se encuentra acéfalo y hasta la presente fecha, la Comisión Judicial no ha designado Juez alguno que presida dicho Tribunal.

Revisada como han sido las actuaciones que componen la presente causa, se observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03 de Septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOEL ISMAEL CASTRO CHIRINO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma) en perjuicio del ciudadano Víctor Alexis Romero Ortiz.

En fecha 23 de Enero de 2004, se efectuó la Audiencia Preliminar ordenándose la apertura del Juicio Oral y público contra el acusado de autos por los hechos ya señalados.

En fecha 15 de Noviembre de 2004, se constituyó el tribunal mixto, quedando conformado por el Juez Presidente Abg. Jesús Armando Inciarte, y los escabinos Alexfrank Jesús Rojas Arias (titular 1), Maria Crisálida Márquez de Garcia (titular II) y Lisbeth Coromoto Acosta (suplente 1), fijándose el Juicio Oral para el día 18 de Enero de 2005.

En fecha 18 de Enero de 2005, no se efectuó el Juicio Oral debido a la incomparecencia al acto del Ministerio Público, fijándose para el día 15 de Marzo de 2005.

En fecha 15 de Marzo de 2005, no se celebró el Juicio Oral debido a que el Tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio en la causa penal IK11-P-2002-000013, fijándose nuevamente para el día 04 de Mayo de 2005.

En fecha 04 de Mayo de 2005, se difirió la celebración del Juicio Oral debido a que se efectuó el traslado del acusado hasta la sede del Tribunal, fijándose para el día 08 de Junio de 2005.

En fecha 08 de Junio de 2005, se difirió el Juicio Oral debido a que la representante fiscal alegó que no la habían notificado para el Juicio Oral, fijándose nuevamente para el día 16 de Agosto de 2005.

En fecha 16 de Agosto de 2005, no hubo despacho y por lo tanto no se efectuó el Juicio debido al receso Judicial ordenado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sin que se hubiera fijado la celebración del mismo hasta la presente fecha.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años." (subrayado del Tribunal).

Sobre este punto ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en relación a ello cabe citar lo siguiente:

"Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. (Sentencia Nro. 2398 del 28-08-2003, Sala Constitucional.)

Sin embargo, también ha sostenido la Sala que el lapso o el tiempo transcurrido sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, no se deba a retardos o tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado, caso en el cual no procedería la aplicación del artículo 244 del Copp; de lo cual se impone determinar en la presente causa los motivos por los cuales no se produjo el Juicio dentro del referido lapso.

A tal efecto y previa revisión de las presentes actuaciones, se observa que los diferimientos de la Audiencia Oral y Pública ninguno se debe a causas imputables ni a la defensa ni al acusado, y hasta la presente fecha, ha permanecido privado de su libertad durante dos (02) años y un (01) mes sin que se haya celebrado el Juicio Oral y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial.

En jurisprudencia más reciente la Sala Constitucional ha sostenido su criterio en relación al contenido del artículo 244 del Copp; en tal sentido cabe señalar lo expuesto en la decisión Nro. 1180 de fecha 16 de Junio de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero quien apuntó lo siguiente:

"La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años.
Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme."

En base a lo anteriormente expuesto y, en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, y teniendo en cuenta que en el presente caso la privación de libertad se ha restringido más allá del límite que la norma adjetiva indica sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público; y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, este Tribunal acuerda imponer al acusado de auto una medida menos gravosa a fin de asegurar el resultado del proceso; por consiguiente, se acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOEL ISMAEL CASTRO CHIRINOS, plenamente identificados en autos, consistente en la presentación todos los días viernes por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de salida de la Jurisdicción de la Península de Paraguaná sin la autorización de este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima. Se ordena el traslado del acusado de autos hasta la sede de este Tribunal, así como a sus defensores, a fin de imponerlo de la presente decisión, el día Jueves 27 de Octubre de 2005. Líbrese el oficio y las notificaciones correspondientes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,

Abg. Maria Eugenia González