REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002006
ASUNTO : IP11-P-2003-000135
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
ASUNTO PENAL Nro. IP11-P-2003-000135
FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO: 21-01-04
FECHA DE FINALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO: 22-01-04
AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS: 21 y 22 de Enero de 2004
JUEZ PRESIDENTE: Abg. KERVIN E. VILLALOBOS M.
MINISTERIO PUBLICO: Abg. MEURY LEINDENZ-
DEFENSA: Abg. PETRA PADILLA, DEFENSORA PUBLICO SEGUNDA.
ACUSADOS: JHON PHITER MARQUEZ ALVAREZ y HENRY GREGORIO ROA.
DELITO CONTEMPLADO EN EL ESCRITO ACUSATORIO: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (antes reformado).
SECRETARIA: Abog. MARIA EUGENIA GONZÁLEZ.
II
PUNTO PREVIO
Mediante resolución Nro. 52-2005 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 13-10-05 y recibida en este despacho en fecha 17-10-05, se ordenó redistribuir la presente causa a este Despacho a fin de que se publique la decisión in extenso en virtud de que el Juzgado Primero de Juicio se encuentra acéfalo y hasta la presente fecha, la Comisión Judicial no ha designado Juez alguno que presida el mencionado Juzgado.
En atención a dicha y resolución y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostenido en decisión Nro. 412 del 02 Abril de 2001y ratificado en los fallos Nros 806 del 05 de Mayo de 2004 y Nro. 2355 del 05 de Octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación, y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el Juicio Oral y Público en la presente fue presidido por el Abg. Jesús Armando Inciarte, quien por decisión de la Comisión Judicial ya no está al frente de ese despacho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, previa avocamiento a la presente causa, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se decide.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 21 de Enero de 2004, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el Nro. IP11-P-2003-000135, instruida contra los ciudadanos JOHN PITER MARQUEZ ALVAREZ y HENRY GREGORIO ROA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, en perjuicio del ciudadano ELIAS SEGUNDO ARCILA CUMARE, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto se presentó la Abg. MEURY LEIDENZ, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, quien expuso en forma oral los fundamentos de la acusación, señalando que los hechos que dieron origen a la presente causa datan del día treinta (30) de Noviembre de 2003, cuando los funcionarios Cabo 1ro. JORGE DÍAZ y el Agente WILLIAMS DUNO, adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Zona Policial Nro. 02, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana de ese mismo día, se encontraban realizando labores de patrullaje y cuando se desplazaban por la calle Progreso, recibieron un llamado vía radio por parte del centralista de guardia de la Zona Policial Nro. 02, quién les indicó que frente al Hotel el Cid ubicado en la Calle Comercio, se encontraba un ciudadano quien minutos antes lo habían robado en la Plaza Obrero, razón por la cual se trasladaron dichos funcionarios hasta la dirección antes indicada, logrando ser interceptado por un ciudadano que había sido objeto de un robo, quedando identificado como ARCILA CUMARE ELIAS SEGUNDO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.968.856, nacido en fecha 05-05-68, soltero, de profesión natural y residenciado en la Av. Intercomunal Alí Primera, sector San Rafael, calle valerio, casa Nro. 11, quien se trasladó con los funcionarios hasta la plaza el Obrero, donde señaló a los autores del hecho, los cuales se encontraban sentados en un banco de dicha plaza, siendo el primero de ellos delgado, de tez blanca, alto, vestía franela de color gris y pantalón blue jeans; el segundo de los sujetos era de baja estatura, corte de pelo bajo, de tez blanca y vestía short de blue jeans y franela a rayas, incautándoles una cartera de cuero de color marrón claro, con troquelados que se pueden leer LEWIS con varios documentos personales, un carnet de identidad del CRP a nombre de ARCILA CUMARE ELIAS SEGUNDO y una foto tipo carnet del referido ciudadano, debajo del primero de los sujetos antes descritos, siendo reconocidos dichos objetos por la víctima como de su propiedad; se les efectuó una inspección personal a los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, siendo trasladados hasta la sede del Comando Policial.
Solicitó la representante fiscal el enjuiciamiento de los ciudadanos Jhon Phiter Marquez Alvarez y Henry Gregorio Roa, en virtud de que la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos se subsume en el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal. Indicó asimismo la Fiscal Décima Quinta cada uno de los medios probatorios, el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos. Solicitó igualmente sea admitida la acusación en cada una de sus partes e igualmente las pruebas ofrecidas.
Habiendo impuesto a los acusados del derecho constitucional a declarar como en efecto lo hicieron el Tribunal procedió previa revisión de los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a admitir la acusación y las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, imponiendo a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso e interrogados como fueron sobre dichas medidas, se ordenó su enjuiciamiento, procediéndose a la recepción de los medios de prueba.
IV
HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL
Durante las audiencias celebradas en fecha 21 y 22 de Enero de 2004 y tras la declaración en forma Oral y Pública, de los expertos y funcionarios ofrecidos por la representación fiscal, en la presente causa signada IP11-P-2003-000135, seguida contra los ciudadanos JHON PITER MÁRQUEZ ALVAREZ y HENRY GREGORIO ROA PEREIRA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAS SEGUNDO ARCILA CUMARE, amén de que este Juzgador no presenciara el debate, de acuerdo con las actas de Juicio se establecieron determinados hechos, los cuales, se especificarán de forma separada, en cada una de las referidas deposiciones recibidas en la sala de Juicio:
Con la declaración de JORGE GREGORIO DÍAZ PEREZ Funcionario Policial adscrito al Destacamento Policial de la Zona N° 02, quien fue juramentado como fue quedó identificado como Jorge Gregorio Díaz Pérez, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.928.019, Cabo Primero de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con domicilio en el Destacamento Policial de la Zona N° 02 Punto Fijo, Estado Falcón quien expuso lo siguiente: “Recibimos una llamada del Hotel Suik y comunicaron que habían despojado a un señor de su cartera, nos trasladamos al sitio y nos entrevistamos con un señor que nos dijo que la habían robado su cartera nos trasladamos con él hasta la plaza y visualizamos a dos ciudadanos sentados en un banco y cuando le dijimos que se levantaran la cartera salio entre las piernas de uno de los ciudadanos, es todo”. En este estado el Ministerio Público interroga al Funcionario y contesta: “La llamada la recibimos a las 3:00 de la mañana, la llamada la hicieron del Hotel SUIK, luego de recibir la llamada nos trasladamos en cinco minutos, me acompañaba el agente Duno, en la unidad motorizada 128, habían dos unidades la otra era la 126, nosotros llegamos al hotel y nos dijeron que a un señor lo robaron en la plaza del obrero, luego nos trasladamos a ubicar al señor, a pocos metros lo vimos y le preguntamos que si él los veía los identificaba, él contestó que si, luego lo montamos en la moto y nos trasladamos hasta la plaza, llegamos a la plaza y caminamos hacia donde estaban ellos sentados y les dijimos que se levantaran y cuando uno de ellos se levantó se cayó la cartera, al que se le cayó la cartera de entre sus piernas se encuentra aquí, señalando hacia el señor Roa, a él se le hizo una requisa, localizamos la cartera y le preguntamos a la victima si era su cartera, manifestando que si era su cartera, el señor Roa cargaba un koala, ellos estaban tomados y no opusieron resistencia, es todo”. En este estado La Defensa interroga al declarante y manifiesta: “Eso fue a las 3:00 de la mañana, en la calle Comercio con Avenida Bolívar, el día 30 de Noviembre a las 3:00 de la mañana, cuando íbamos a la plaza nos encontramos con la víctima que también se dirigía hacia allá, se encontraba adyacente de la plaza, yo le pregunté que si podía identificar a los que le robaron su cartera y el contestó que si, ellos andaban vestidos uno de Jean con camisa de rayas y el otro también de jeans con una camisa gris con verde, ellos estaban sentados en un banco de la plaza en todo el centro, habían varias personas allí por la fiesta de los amanecidos, le incautamos una cartera al señor Roa cuando se paró cayó al piso, el color de la cartera era marrón, contenía papeles nada más, yo mismo le leí los derechos a los detenidos en ese momento, solo estábamos dos funcionarios en el procedimiento en una moto cada uno y luego llamamos a una unidad y llegó inmediatamente, el hotel llamó al comando y nos notificaron a nosotros por radio y acudimos al hotel, el procedimiento ocurrió en la Plaza El Obrero, queda ubicado en la calle comercio con Sucre y Bolívar, a la victima lo ubicamos en la calle Bolívar con Comercio, solo incautamos la cartera, los imputados tenían evidencias de haber consumido bebidas alcohólicas. Seguidamente el Tribunal interroga al funcionario y este contesta: “El lugar del procedimiento estaba iluminado, donde nosotros encontramos a la víctima no se podía visualizar a los ciudadanos, pienso que él no los podía ver desde ese sitio, la víctima nos los había descrito la forma en que andaban vestidos, cuando llegamos a la plaza estaban sentados ellos dos en un banco y habían parejitas dispersas en otros bancos de la plaza, las otras personas que estaban en la plaza no observaron cuando se practicó el procedimiento, solo la víctima, en su poder no se les incautó dinero, ni tampoco se les observo botellas de bebidas alcohólicas, ellos preguntaron porque se les iba a detener y yo les expliqué el por qué, estas eran las personas que señaló la víctima, es todo”.
Con la declaración de WILLIAMS DARIO DUNO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.489.674, Domiciliado en el Destacamento Policial de la Zona N° 02. Punto Fijo, Estado Falcón y con Previa Juramentación por parte del ciudadano Juez, manifestó lo siguiente: “Recibimos un llamado que había sido robado un ciudadano, nos trasladamos hasta el hotel Siuk nos entrevistamos con el portero, él nos dio los detalle y nos dijo que por ahí andaba la víctima, lo encontramos y nos dijo que él podía identificar a los delincuentes, lo montamos en la moto hicimos un recorrido y cuando llegamos en la plaza él dijo que creía que eran ellos y nos acercamos nos dijo son ellos, le dijimos que se pararan y cuando se levantó uno de ellos la cartera se cayo al piso, es todo”. En este estado la Fiscal interroga al declarante y este contestó: “Si recibimos una llamada por radio y nos trasladamos hasta el sitio como expliqué anteriormente, ellos andaban vestidos con jeans, si las personas que detuvimos en la plaza y que la víctima identificó en el procedimientos están aquí, y la persona que se levantó y se le cayó la cartera de entre sus piernas esta aquí y señaló al señor Roa, la cartera era de color marroncita-crema, en ese momento el procedimiento lo practicamos nosotros dos y luego llamamos a la unidad para el traslado eran como tres no tengo certeza de cuantos eran, es todo”. En este estado procede la defensa a interrogar al declarante y este contesta: “Eso fue en la Plaza del obrero, el día 30 de Noviembre 2003 a las 3:00 de la mañana, practicamos ese procedimiento porque nos dijo el portero del hotel, luego nos entrevistamos con el agraviado e inmediatamente encontramos a los ciudadanos con la cartera, es decir con la evidencia y por tanto concluye el procedimiento, una vez que nos encontramos con la victima yo le pregunté si podría identificar a los sujetos que le robaron la cartera y él dice que sí, ellos se encontraban sentados en un banquito de la plaza del obrero, ubicados en el centro de la plaza, ellos estaban sentados y le dijimos que se pararan y en eso la cartera cae de donde estaban sentado, era color crema marroncita, no se localizó más nada solo la cartera, los derechos se los leí Yo, estábamos el cabo 1 Jorge Díaz y yo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al declarante y este contesta: “La Víctima se montó en la moto que yo conducía, él nos dijo que si él los veía los identificaría, la iluminación en la plaza era escasa, desde la calle se podría ver donde estaban sentados los imputados, en la plaza había un muchacho flaco que incluso nos ayudó porque la víctima decía que también le habían robado un reloj, a ellos no les incautamos ningún objeto, en la cartera se encontraban documentos personales del agraviado, ya que coincidía la identificación con su persona, la cédula del agraviado se encontraba dentro de la billetera, es todo.-
Con la declaración de ELIAS SEGUNDO ARCILA CUMARE, (victima) Venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° 10.968.856, soltero, Obrero, Domiciliado en Barrio Alí Primera, sector San Rafael, calle Barelo, casa N° 11, Punto Fijo, Estado falcón y manifestó previo Juramento lo siguiente: “Yo estaba en la Plaza del Obrero, esperando un taxi por la avenida Bolívar y en eso llegan dos ciudadanos uno me agarra por el cuello y el otro me saca la cartera, luego me dice dame la cadena, yo les dije yo no tengo cadena, luego me dice que me quede quieto porque había gente pasando me llevaron caminando y me decían que no volteara y me dejan allí, yo voy caminando hasta el hotel y les digo que llamen a la policía porque me acababan de robar en eso me voy caminando y al rato llegaron los funcionarios me montan en la moto y nos trasladamos hasta la plaza y allí estaban ellos y le incautaron mi cartera, es todo”. En este estado la Fiscal interroga a la víctima y este contesta: “Si aquí se encuentra la persona que me sujetó por el cuello y señaló hacia donde se encuentra el acusado Henry Roa, al momento que me suelta me dijeron que no volteara porque si no me iban a dar un tiro, andaban dos motorizados cada uno tenía una moto, yo me monté en la moto con el funcionario gordito, cuando llegamos a la plaza ellos estaban sentados en un banco en la plaza, la cartera se le ubicó a Roa, estaba a un lado de él, la cartera era amarilla, tiene bastante uso, en el interior de la cartera habían documentos de identificación de mi persona, no recuerdo si había un carnet de trabajo del Centro Refinador Paraguaná, fotos de mi persona y otros documentos de mi propiedad, luego llegó la Unidad con otros 3 funcionarios más, yo vi a los acusados sin ninguna evidencia de estar ebrios, es todo”. En este estado la defensa interroga al testigo y este contesta: “Eso era para amanecer el 30 de Noviembre de 2003, en la madrugada en la avenida Bolívar en la Plaza del Obrero con calle comercio, la detención la practicaron dentro de la plaza, ellos estaban sentados allí, en todo el centro de la plaza, los funcionarios me ubicaron en la calle Comercio bajando y ellos me preguntaron si los veía los identificara y yo les dije que si, entonces me dijo que me montara en la moto y me monté, la cartera es amarilla y contenía varios papeles y documentos, no tenía ningún carnet de trabajo del Centro refinador Paraguaná, eran 2 funcionarios y luego llegaron tres más, en total eran 5 funcionarios policiales, yo andaba tomando en el centro de Punto Fijo, en la Copacabana y bajé por todas esas cuadras, el hotel se llama CID, es todo". El Tribunal procede a interrogar al testigo-víctima y este contesta: “Yo no tenía ningún carnets del CRP en la cartera, los funcionarios encontraron la cartera de lado del acusado Roa, la agarraron y se la llevaron, la cartera es de cuero tirando amarillo, mi cédula no se encontraba dentro de la cartera porque yo se las pedí a ellos cuando me estaban robando y ellos me la entregaron y se llevaron la cartera, de donde los policías me localizaron no los podía visualizar desde la plaza, las personas que detuvieron los policías son los mismos que robaron mi cartera, yo no les manifesté a los funcionarios como estaban vestidos, solo les dije que si los veía los identificaba, es todo”.-
Con la declaración de JORGE LUÍS POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.929.298, con el rango de Inspector con una antigüedad de 13 años y se desempeña actualmente como jefe de área técnica de la subdelegación del CICPC, domiciliado en la calle Falcón de Punto Fijo, sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo, y manifestó lo siguiente: “Practique una prueba de reconocimiento de objetos, específicamente una cartera de cuero color marrón, y unos documentos que reposaban dentro de dicha cartera, es todo”. En este estado el Ministerio Público interroga al declarante y este contesta: “No recuerdo mucho ya que practico como mínimo Diez experticias diarias, lo que recuerdo es que era una cartera confeccionada en cuero, es todo”. En este estado la defensa interroga al declarante y este contesta: “La cartera era de color marrón, es todo”. Seguidamente el tribunal interroga al experto y este contesta: “La conclusión que arrojó esa experticia era una cartera de caballero, para introducir documentos de identificación de color marrón un carnet de identificación del Centro Refinador Paraguaná con los Datos de Arcila Elias S. y unos recibos de pagos, Yo tuve la cartera en mis manos y practiqué un reconocimiento legal de la cartera, por mandato de la Fiscalía Décima Quinta, la investigación no tiene número solo esta identificada por los nombre de los Ciudadanos Jhoan Piter y Henry Roa y objetos incautados, es todo”.
Con la declaración de ALÍ ANTONIO REVILLA ROJAS quien se identificó como Alí Antonio Revilla Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° 9.929.836, cargo de Inspector Técnico en el área Técnica, duración de 8 años en el cargo dentro del CICPC, adscrito a la Subdelegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, con sede en la calle Sucre, quien previo juramento manifestó lo siguiente: “Fui asignado a practicar una experticia a una cartera que le fue incautada a un ciudadano, en procedimiento levantado por la Policía del Estado Falcón, el cual fue llevado a la área técnica del CICPC, en el cual laboro y efectivamente se practicó experticia a una cartera y unos documentos, había una foto de sexo masculino, un carnet de trabajo con foto del Centro Refinador Paraguaná y unos recibos de pagos con una sola identidad para todos ellos, la conclusión que arrojó dicha experticia que los datos de identificación recaían ante una sola persona de apellido Arcila, es todo”. En este estado la Defensa interroga al declarante y este Contesta: “La cartera era de color marrón, es todo”. Seguidamente el tribunal interroga al Experto y este contesta: "Se practicó la experticia por orden de la Fiscalía, no se le asignó un número solo por nombres de los que le incautaron los objetos, en este caso Jhon Piter y Henry Roa, es todo”.
Con la declaración de RAFEL HUMBERTO BRIÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.171.502, rango de Agente Superior del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón, con el cargo de experto, 19 años de experiencia, seguidamente procedió a manifestar lo siguiente, previo Juramento: “Practiqué una inspección ocular en la calle Comercio de Punto Fijo, adyacente a la plaza del Obrero de Punto Fijo, el día 10-12-2003. En este estado el Tribunal le exhibe el informe de la Inspección ocular a los fines que constate si fue elaborada por su persona y su firma y si tiene algo que manifestar señalando que si es su firma que la reconoce, es todo. En este estado la Fiscal procede a interrogar al Experto y este contesta: “Yo practiqué el 10-12-2003 una inspección ocular en la calle comercio diagonal a la plaza Bolívar, cerca de la plaza del Obrero en la calle comercio hay un Hotel que se llama El Cid, la inspección que practiqué queda cerca de la Plaza del Obrero y cerca de la Iglesia La Catedral, es todo”.- Seguidamente el tribunal interroga al experto y este contesta: “Practiqué la inspección por orden de la Fiscalía, no encontramos ningún elemento o evidencia de interés criminalístico, seguimos el procedimiento por declaración de la víctima, es todo”.-
Al analizar las declaraciones de los funcionarios policiales Jorge Gregorio Díaz Pérez y William Dario Duno Mendoza, quienes practicaron la aprehensión de los acusados de autos, este Tribunal Unipersonal observa que las mismas incurren en ciertas contradicciones que serán objeto de análisis en la presente sentencia.
En efecto, el cabo Primero Jorge Díaz manifestó en su declaración que la víctima había descrito la forma como andaban vestidos los acusados de autos, lo cual difirió de lo expuesto por el Agente Williams Duno, quien señaló que le preguntaron a la víctima si podía identificar a los autores del hecho, a lo cual respondió afirmativamente; este hecho fue desmentido por la propia víctima Elias Segundo Arcila Cumare cuando indicó: “yo no les manifesté a los funcionarios como estaban vestidos, solo les dije que si los veía los identificaba”
Asimismo, el Funcionario William Duno expuso: “los derechos se los leí yo”, mientras que Jorge Díaz señaló: “yo mismo le leí los derechos a los detenidos en ese momento” lo cual constituye una evidente contradicción entre ambas deposiciones y genera una duda razonable al Tribunal en cuanto a quien impuso de los derechos constitucionales a los acusados, o si en efecto se los impusieron.
Por otro lado, constata este Tribunal Unipersonal que no coincide la declaración del ciudadano Elias Segundo Arcila Cumare (víctima) con lo expuesto por los funcionarios aprehensores en relación a las características de la cartera de su propiedad; los funcionarios señalaron que la cartera incautada a los acusados es de color “marrón crema” y la víctima señaló que es de color “amarilla”; los funcionarios señalaron que a la víctima la habían despojado de un reloj, hecho éste que no fue señalado por el señor Arcila en su declaración; el Cabo 1° William Duno señaló que la cédula del agraviado se encontraba dentro de la billetera, mientras que la víctima señaló: “mi cédula no se encontraba dentro de la cartera porque yo se las pedí a ellos cuando me estaban robando y ellos me la entregaron y se llevaron la cartera”;
Señalaron los funcionarios aprehensores, que en la cartera habían localizado un carnet del Centro Refinador Paraguaná con la identificación de la víctima, lo cual también fue desmentido por el ciudadano Arcila cuando manifestó: “Yo no tenía ningún carnet del CRP en la cartera”.
En cuanto a los testimonios de los funcionarios Rafael Humberto Briñez, Jorge Luis Polanco y Ali Antonio Revilla, si bien los mismos intervinieron en las labores de investigación practicando la inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos, así como efectuando la experticia a la cartera incautada presuntamente a los acusados, tales medios de prueba son complementarios de la investigación y a través de los mismos no es posible precisar o determinar responsabilidad penal alguna en los hechos objeto del presente juicio.
Así las cosas, y sobre la base del anterior análisis, este juzgador concluye que en el presente no es posible determinar con precisión y certeza la culpabilidad de los acusados en los hechos objeto de la controversia; toda vez que los mismos resultan confusos y contradictorios en cuanto a las circunstancias fácticas de su comisión, generándose una duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal por la comisión del hecho punible, duda ésta que favorece a los acusados por aplicación del principio indubio pro reo, señalado en el artículo 24 constitucional.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como han quedado establecidos los argumentos de valoración que este Tribunal Unipersonal ha atribuido a todas y cada una de las pruebas, en uso de la sana crítica como regla de valoración de las mismas, contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado convencido de que en el presente caso, no se determinó de manera inobjetable la responsabilidad de los acusados por el hecho que les imputa el Ministerio Público, como lo es, la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (antes de la reforma) en perjuicio del ciudadano Arcila Cumare Elias Segundo, ya que, como se señaló en el capitulo que antecede denominados “hechos acreditados en el Juicio Oral”, los testimonios de los funcionarios Jorge Díaz y William Duno (funcionarios aprehensores) así como el testimonio del ciudadano Arcila Cumare (víctima) resultaron contradictorios en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho denunciado, generando así una duda razonable en cuanto a la participación de los acusados en el hecho que se les atribuye, lo cual conlleva a este Tribunal a aplicar el principio in dubio pro reo previsto en el artículo 24 constitucional.
El artículo 24 de la Constitución Nacional prevé lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En relación a este principio ha puntualizado la jurisprudencia lo siguiente: “es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, si la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, Exp. 05-211 del 21-06-05.)
En el presente caso, dada la insuficiencia probatoria existente para demostrar la responsabilidad penal por el hecho enjuiciado; y en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, quien aquí decide, concluye que esta sentencia debió ser absolutoria y no de sobreseimiento como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en el acto de conclusiones; sin embargo, como quiera que la decisión de este servidor debe ajustarse al contenido de las actas del debate, la decisión que recae en el presente asunto es el sobreseimiento de la causa, tal y como se resolvió en la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Primero de Juicio.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio constituido de manera unipersonal en la presente causa signada con el número 1P11-P-2003-000135, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, previa solicitud Fiscal y corroboradas como han sido los motivos que han llevado al Ministerio Público a realizar la correspondiente solicitud, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos: HENRY GREGORIO ROA PEREIRA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de los Teques, Estado Miranda, Fecha de Nacimiento 26-02-1977, edad 26 años, Soltero, de profesión Buhonero, Domiciliado en el sector 23 de Enero, Residencia Chiquinquirá, Punto Fijo, Estado Falcón y JHON PITER MARQUEZ ALVAREZ, nacionalidad Venezolano, Nacido en Punto Fijo, Estado Falcón en fecha 01-10-1983, edad 20 años, Soltero, Profesión Buhonero, Domiciliado en el Barrio Las Margaritas, calle uno, casa N° 5, vereda 6, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAS SEGUNDO ARCILA CUMARE, conforme con las previsiones del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Los hoy acusados concurren a esta audiencia privados de su libertad, a tal efecto se ordena su inmediata libertad desde la Sala de Audiencias emplazándolos a que concurran al Internado Judicial a fin de que cumplan con los tramites administrativos a que haya lugar por ante la Dirección de dicha institución. No hay pronunciamiento en costas por cuanto no hubo parte vencida en la presente causa.
Dada, firmada, sellada y publicada a los 25 días del mes de Octubre de 2005, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La secretaria,
Abg. Maria Eugenia González
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