REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000024
ASUNTO : IP11-P-2004-000024
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


ASUNTO PENAL Nro. IP11-P-2004-000024
FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO: 24-09-04
FECHA DE FINALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO: 11-10-04
AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS: 24 Sep; 05 y 11 de Octubre de 2004
JUEZ PRESIDENTE: Abg. KERVIN E. VILLALOBOS M.

MINISTERIO PUBLICO: Abg. KLEIDYS DIAZ
DEFENSA: Abg. RAMON NAVAS, DEFENSOR PUBLICO TERCERO.
ACUSADOS: CARLOS JOSÉ PHITTER.

DELITO CONTEMPLADO EN EL ESCRITO ACUSATORIO: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (antes reformado).
SECRETARIA: Abog. MARIA EUGENIA GONZALEZ

II
PUNTO PREVIO
Mediante resolución Nro. 52-2005 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 13-10-05 y recibida en este despacho en fecha 17-10-05, se ordenó redistribuir la presente causa a este Despacho a fin de que se publique la decisión in extenso en virtud de que el Juzgado Primero de Juicio se encuentra acéfalo y hasta la presente fecha, la Comisión Judicial no ha designado Juez alguno que presida el mencionado Juzgado.
En atención a dicha y resolución y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostenido en decisión Nro. 412 del 02 Abril de 2001y ratificado en los fallos Nros 806 del 05 de Mayo de 2004 y Nro. 2355 del 05 de Octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación, y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el Juicio Oral y Público en la presente fue presidido por el Abg. Jesús Armando Inciarte, quien por decisión de la Comisión Judicial ya no está al frente de ese despacho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, previa avocamiento a la presente causa, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se decide.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa penal, signada con el Nro. IP11-P-2004-000024, instruida al ciudadano Carlos Jose Pitter, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Carmen Díaz, por aplicación del procedimiento abreviado señalado en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hizo presente en la Sala de Juicio la Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público Abog. Kleidys Díaz Marín, el Defensor Público Tercero, Abog. Ramon Navas y el imputado de autos Carlos Jose Pitter. Se dio inicio al acto explicando el ciudadano Juez la naturaleza y formalidades del acto, y se procedió a escuchar a la ciudadana Fiscal, quien en forma oral expuso los hechos que originaron la presente causa, señalando que en fecha 05 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo RAFAEL RODRÍGUEZ y el Distinguido JUAN CARLOS CHIRINOS, adscritos a la Zona Policial Nro. 02 Destacamento Nro. 21, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Bolívar con Calle Falcón cuando avistaron a un grupo de personas que tenían retenido a un sujeto que momentos antes le había arrebatado una cadena a una ciudadana que se identificó como CARMEN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.803.601, quien les manifestó que dicho ciudadano se le acercó con intenciones de arrebatarle la cartera pero la sostuvo, por lo que la despojó de su cadena y salió corriendo, siendo aprehendido por varias personas, quedando identificado como CARLOS JOSE PITTER.
Asimismo, señaló la representante fiscal los fundamentos que motivan la acusación respectiva, indicando los medios probatorios, el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos. Solicitó igualmente sea admitida la acusación en cada una de sus partes, y el enjuiciamiento del referido imputado, Carlos José Pitter, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
Escuchado como fue la defensa representada por el Abg. Ramón Navas, defensor Público Tercero, se impuso al acusado del precepto constitucional, señalado en el ordinal 5° del artículo 49 constitucional, quedando identificado como queda escrito: Carlos José Pitter, venezolano, natural de Adaure, Municipio Falcon , nacido el 10-07-80, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.438.800, domiciliado al lado el sector la montañita, casa sin numero, hijo de Carmen Pitter y de Sixto Bracho y expuso:

“Yo trabajaba en balsaman de Protinal del Zulia, yo tenia un dia libre a la semana y vine a Punto Fijo a que una tía y llegue como a las 12 del mediodía y me fui a las 4 de la tarde salí con unas amigas y una sobrina por que le íbamos hacer unos exámenes a la niña por que estaba enferma, cuando salimos les dije vamos a comer helados, nos fuimos a pie para la heladería, nos las comimos y no veníamos, yo venia delante y ellas detrás, yo cruzo la calle y las espero en la esquina por que ellas vieron a unas primas, cuando estoy parado allí un tipo me agarro y dijo este es y la Sra. dijo el fue el que me arrebato la pulsera, la que me acuso no es la Sra. Carmen Díaz, luego un Sr. vertido de civil me enseño un carnet y dijo que era funcionario y me tenia agarrado cuando ellas llegaron, una de las que decía que era victima dijo que no era yo, luego vinieron los motorizados y cuando yo iba a hablar el que estaba vestido de civil me dio una cachetada y la cabeza me pego con la pared y se me rompió, luego me llevaron los policías en la moto y a ellas también se las llevaron, es así que a la niña de brazos le quitaron el pañal, y usted puede preguntar que desde los 15 años yo estoy trabajando en la comercial Juan De Dios Atacho y trabajaba con millones y nunca le robe nada puede llamarlo y preguntarle y yo me salí por que me pagaban muy poco, y ahorita me botaron del trabajo por no me podían dar permiso por que a ellos no le convienen. Seguidamente a las pregunta de la Fiscal del Ministerio Publico contesto:, que no conocía a Carmen Díaz ni a la persona que andaba con ella, que vio a una de ellas en el tribunal y a que a él lo estaba acusando la otra, ella decía que era el y Carmen Diaz decía no parece, que el estaba vestido blue jean prelavado negro, sandalias negras y sueter rojo, que ellos fueron a practicar uno exámenes a la niña, que la mamá de la niña se llama Chiquinquirá y no sabe el apellido, que es prima de Mireya y vive en Churuguara, que ellas venían detrás de él que se paro en la esquina; que el tipo que lo agarro primero no era funcionario de la policía, el que lo agarro después si.”

Revisados como fue el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a admitir la acusación y las pruebas ofrecidas, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias, ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público. Asimismo, tal y como consta en el acta del debate, se impuso al acusado de las fórmulas alternativas de Prosecusión del Proceso.

IV
HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL

Durante las audiencias celebradas en fecha 24 de Septiembre y durante los días 05 y 11 de Octubre de 2004 y tras la declaración en forma Oral y Pública, de los expertos y funcionarios ofrecidos por la representación fiscal, en la presente causa signada IP11-P-2004-000024, seguida contra el ciudadano CARLOS JOSE PITER, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana , amén de que este Juzgador no presenciara el debate, de acuerdo con las actas de Juicio se establecieron determinados hechos, los cuales, se especificarán de forma separada, en cada una de las referidas deposiciones recibidas en la sala de Juicio:


Con la declaración de RAFEL GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.688.863, nacido el 12-10-64, de 39 años de edad, con el rango de Sargento Segundo adscrito a la Zona Policial No. 2, residenciado en el Municipio Miranda, y expuso: “cuando llegue al sitio a ver que era lo que ocurría me encontré que las personas que estaban allí decían y señalaban que el señor le había arrebatado una cadena a la ciudadana, y cuando yo pregunte salio una persona y me dijo que le habían arrebatado una cadena, y yo le pregunte que si en verdad era él, y me dijo que si, me dijo otra persona que era él porque lo vio. Le efectué una requisa corporal pero no se le encontró nada, me lo lleve al Comando y allí levante el acta policial, igualmente se le tomo entrevista a la señora y a la testigo. De seguidas se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal a fin de que realice las preguntas que ha bien tenga, preguntando, estaba solo, no estaba con mi auxiliar. Cuantas personas habían en el sitio? Como 10 o 12, eso fue en el centro de punto fijo. Que decían las personas? Señalaban al ciudadano y decían que le había arrebatado la cadena a una señora. La víctima presento denuncia? Si, ese mismo día en el comando. Que decía la señora que le había quitado? Una cadena. Había alguna persona que estuviera con el señor? Si, el mismo informo que andaba con otra señora y unos niños. Como le consta que habían unos niños? Yo vi, era uno pequeño y una adolescente. Las personas que acompañaban al ciudadana se trasladaron hasta la comandancia? Les informe que nos acompañaran hasta la comandancia, y se fueron en un carro particular. De seguidas se le concede la palabra al ciudadano Defensor, a fin de que realice las preguntas que ha bien tenga, preguntando, donde ocurrieron los hechos? En la calle bolívar con falcón. Yo venia en la moto recorriendo la avenida, y antes de llegar a la esquina, como a 10 metros ví la gente aglomerada, en la esquina, me acerque y las personas me dijeron que él señor había arrebatado una cadena. Requiso al ciudadano? Si. Usted solo? No estaba en compañía de otro agente. Le encontró algo? No. Tubo alguna discusión con el ciudadano? No. Él salio agredido en el procedimiento? Al momento de trasladarlo tenia una herida, creo que en la cabeza, no recuerdo bien, pero se que tenia una herida, no se quien se la ocasiono, pero no creí que fuera de gravedad. Converso con el otro funcionario sobre la herida del señor? No. Le pregunto a la víctima donde ocurrió el hecho? Si, creo que ella me dijo que fue en la Ecuador. Cuanto tiempo tiene como funcionario policial? 14 años. Le solicito a las personas que estaban allí si podían ser testigo? si, una me dijo que podía ser testigo porque ella había visto, a los demás no. Dijo que hubo otras personas que se fueron en un taxi, ellos fueron retenidas? No. Fueron sometidas a una requisa? Por mi persona no, ni por mi compañero tampoco. Pero en el comando fueron requisadas por una brigada, pero no le incautaron nada. De esa requisa levantaron un acta? No me entere.

Con la declaración de MIRELLA DEL CARMEN REYES MEDINA, venezolana, natural de Churuguara, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.983.672, nacida el 26-03-77, de 26 años de edad, residenciado en el Municipio Carirubana, de profesión u oficio estudiante de educación en la UNA en Coro, quien manifestó no tener vínculos de consanguinidad o afinidad con el imputado e impuesta del motivo de su comparecencia, manifestó: “el Sr. Pitter estaba donde su tía, en el sector, en ese tiempo vivía con mi prima, y su hija estaba enferma de amibiasis, así que le fuimos a hacer unos exámenes, en eso nos encontramos al Sr. Pitter que iba para Adaure, así que nos fuimos todos juntos en el mismo taxi hacía el centro ya que íbamos a la pirámide ha hacerle los exámenes, nos quedamos en la japonesa, y fuimos a la pirámide, le hicimos los exámenes a la bebe, nos dijeron que nos daban los resultados a las 5 de la tarde, nos fuimos a comer unos helados, ya casi a las 6, nos fuimos a buscar los exámenes. Cuando llegamos a don Lolo, me encontré una prima me quede saludándola y él siguió caminando, cuando ya caminamos escuchamos un alboroto, y escuchaba que decían que ese no era porque estaba con camisa roja, el decía que no era porque andaba con nosotros, llego gente de todos lados, allí estábamos mi prima la niña, de allí nos fuimos a la comandancia, allá nos desvistieron, y a la bebe le quitaron hasta el pañal para que revisara si estaba allí la cadena. De seguidas se le otorgó la palabra al Defensor, quien preguntó, Las detuvieron? Si nos llevaron en un taxi, y nos requisaron, nos desvistieron. Vieron el trato que le dieron al ciudadano? El llevaba sangre que le corría por el cuello desde la cabeza. Vio cuando lo requisaron? Nosotros estábamos lejos, y la gente no nos dejaba pasar. De seguidas la fiscal pregunto, Por que dice que del otro lado? La calle la estaban arreglando para esos días, y había una cinta amarilla, que dividía una acera de la otra, nosotros estábamos en un lado y las personas en el otro lado. Había como 3 policías que decían que no podíamos tener contacto con él. Los policías sabían que andábamos juntos porque él dijo que estaba con nosotros. Cuantos funcionarios eran? No lo se. Las llevaron a la comandancia? No, nosotros fuimos a la comandancia. Porque que yo sepa él nunca ha estado involucrado en estas cosas, además desde que yo lo conozco nunca he sabido que sea ladrón o algo parecido. Quien declaro? La niña, Francia, fue la única que declaró, ella tiene como 12 años, ella declaro como por 20 minutos, ella entro sola, ella es prima de Pitter. De seguidas el Juez pregunto, porque los funcionarios las detienen? Cuando el dice que anda con nosotros los funcionarios no nos dejan acercar. Donde fue la aprehensión? No se que calle es, solo se que es por donde esta Don Lolo. Cuantas personas venían? Mi prima, las 3 niñas, y yo. Donde se desviaron? Cuando me encontré a otra prima, nos quedamos saludándola pero como estábamos apuradas no nos quedamos mucho tiempo, entonces él siguió y nos espero en el teléfono pero cuando lo fuimos a alcanzar ya estaba el alboroto.

Con la declaración de FLOR YSVELIA PITTER, venezolana, nacida el 18-02-67, soltera y presento fotocopia de la partida de nacimiento de su menor hija, de nombre FRANCIA INDIRA SUAREZ PITTER, Venezolana, nacida el 05-07-94, de 10 años de edad, a quien se le explico del motivo de su comparecencia, y expuso: “yo andaba atrás de él (señalo al acusado) y mis amigas atrás mío, yo estaba con dos niñas más, fuimos a comer helados y de pronto lo estaban agarrando y la gente decía él no es, y nos trajeron para acá. De seguidas se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal a fin de que realice las preguntas que ha bien tenga, preguntando, las niñas eran más pequeñas que tu? Si, eran dos niñas más chiquitas que yo, una de 2 años y una de 1 año. Fueron a comer helados? Si, todos. Por que agarraron al señor? No se. De seguidas se le concede la palabra al Defensor a fin de que realice las preguntas que ha bien tenga, preguntando, con quien andabas? Mierella, chinca y dos niñas. A él lo agarro la policía? Si. Lo revisaron? Si. Le consiguieron algo? No. Había mucha gente? Si. Y a ti, te revisaron? Si. De seguidas el Tribunal pregunto: Que hicieron? Nosotros fuimos a comer helado y nos fuimos. Lo agarraron cerca o de la tienda de helados? Cerca, yo iba detrás de él, yo lo estaba viendo. En algún momento se separo de ti? No. Las muchachas se pararon a hablar con una prima y se pusieron a conversar, yo iba detrás de él y enseguida lo agarraron, yo no los conocía y no sabia que decían, veníamos de comer helados. Después que lo agarraron me descuide viendo a las personas y decían que él no es.

Con la declaración de ESTILITA RODRIGUEZ GARABAN, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.804.003, nacida el 28-12-66, residenciado en el Municipio Carirubana, quien impuesta del motivo de su comparecencia, y luego de haberle puesto de manifiesto el informe medico a fin de que reconociera su contenido y la firma que lo suscribía, por lo cual manifestó: que reconocía el informe, su contenido y la firma que lo suscribe como suya. Ratifico el informe medico. De seguidas se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal a fin de que realice las preguntas que ha bien tenga, informando estar conforme con lo expuesto. De seguidas se le concede la palabra al ciudadano Defensor a fin de que realice las preguntas que ha bien tenga, preguntando, en que se basa para efectuar el informe? En base a las lesiones presentadas por las personas. De seguidas el Tribunal pregunto, que son las Excoriaciones? Lesiones que afectan la primera capa de la piel. El informe esta suscrito por dos médicos, quien realizo la evaluación médica? Mi persona.

Las partes prescindieron del testimonio del funcionario Juan Carlos Chirinos, Dr. Julián Mundo y Rita de Piñero, así como de la experticia Médico Legal. Asimismo prescindieron de la testimonial de Bengica Chiquinquirá Saavedra Medina.

En el acto de conclusiones, la representación fiscal expuso lo siguiente: “aun cuando evidentemente estamos en presencia de un delito, que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no se encuentra prescrito, esta representación considera que el ciudadano Carlos José Pitter no es el autor o participe del delito del que fuera víctima la Ciudadana Carmen Díaz. No se le puede adjudicar culpabilidad alguna al referido ciudadano, en virtud de ello el Ministerio Público como parte de buena fe solicita a este Tribunal declare al ciudadano Carlos Jose Pitter, inocente del delito que le imputara el Ministerio Público.”

En cuanto a la declaración del Sargento RAFAEL GREGORIO RODRÍGUEZ, se establece que el día 05 de Febrero de 2004, se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE PITTER, quien presuntamente había arrebatado una cadena a la ciudadana Carmen Díaz, sin embargo, llama la atención a este juzgador que habiéndose efectuado la aprehensión en el mismo sitio donde se produjo el hecho, al acusado no se le incautó en su poder la presunta cadena.
Por otro lado, no existe por parte de ningún testigo, un señalamiento directo en cuanto a la participación en el hecho del acusado de autos; en relación a ello, el funcionario aprehensor que declaró en el debate llegó al sitio después de la comisión del hecho, y en cuanto a lo expuesto por las ciudadanas MIREYA DEL CARMEN REYES y FLOR ISVELIA PITTER, las mismas fueron constestes en señalar que el acusado se encontraba con ellas el día de los hechos y que en ningún momento observaron tal conducta por parte del referido ciudadano.
También observa este Tribunal, que habiéndose efectuado la aprehensión del acusado a escasos minutos de haberse cometido el hecho en el sitio, al mismo no se le incautó en su poder el objeto material del delito que se le imputa, esto es, la cadena de la cual presuntamente fue despojada la víctima.

Así las cosas, y sobre la base del anterior análisis, este juzgador concluye que en el presente no es posible determinar con precisión y certeza la culpabilidad del acusado en los hechos objeto de la controversia; toda vez que de los medios de prueba vertidos en el debate, no puede determinarse de manera inobjetable la responsabilidad del ciudadano Carlos José Pitter en el hecho que se le atribuye, generándose una duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal por la comisión del hecho punible denunciado, duda ésta que favorece al acusado por aplicación del principio indubio pro reo, señalado en el artículo 24 constitucional.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como han quedado establecidos los argumentos de valoración que este Tribunal Unipersonal ha atribuido a todas y cada una de las pruebas, en uso de la sana crítica como regla de valoración de las mismas, contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado convencido de que en el presente caso, no se determinó de manera inobjetable la responsabilidad del acusado por el hecho que les imputa el Ministerio Público, como lo es, la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (antes de la reforma) en perjuicio de la ciudadana Carmen Díaz, ya que, como se señaló en el capitulo que antecede denominados “hechos acreditados en el Juicio Oral”, existe insuficiencia probatoria para determinar la responsabilidad penal en el hecho objeto de enjuiciamiento, lo cual conlleva a este Tribunal a aplicar el principio in dubio pro reo previsto en el artículo 24 constitucional.

El artículo 24 de la Constitución Nacional prevé lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En relación a este principio ha puntualizado la jurisprudencia lo siguiente: “es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, si la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, Exp. 05-211 del 21-06-05.)

En el presente caso, dada la insuficiencia probatoria existente para demostrar la responsabilidad penal por el hecho enjuiciado; y en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, quien aquí decide, concluye que esta sentencia debe ser absolutoria, tal y como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en el acto de conclusiones; y así debe dictarla este Tribunal en base a los pronunciamientos de hecho y de derecho antes expuestos.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio, constituido de manera Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano Carlos Jose Pitter, venezolano, natural de Adaure, Municipio Falcón, nacido el 10-07-80, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-16.438.800, domiciliado al lado el sector la montañita casa sin numero, hijo de Carmen Pitter y de Sixto Bracho, acusado por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal último aparte, en perjuicio de la ciudadana Carmen Díaz. Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta sobre el ciudadano Carlos José Pitter.

Se dio lectura a la parte Dispositiva de la presente sentencia, en la sala de Audiencias número 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el día once (11) de octubre de 2004.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia, en la sede de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre, 196° años de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Segundo de Juicio


Abog. Kervin E. Villalobos M.




La Secretaria

Abog. Maria Eugenia González