REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000006
ASUNTO : IP11-P-2003-000009
AUTO DE MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 27 de Octubre de 2005, se recibió escrito presentado por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, por los abogados CRUZ ALEJANDRO GRATEROL y FELIZ CABRERA, en su condición de abogados defensores de los ciudadanos JOSE GREGORIO MALAVE LUGO, WIL JOSE GERARDO DIAZ, GLIEN SISOY CUBA MALDONADO, PEDRO LUIS COLINA MEDINA y RONALD JOSE AREVALO MORENO, a quienes se les instruye causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LOIZA.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Señalaron los referidos abogados que en virtud de que en fecha 20 de Octubre de 2005, le fuera revocada la medida cautelar sustitutiva de Arresto Domiciliario a su representado PEDRO LUIS COLINA MEDINA, sin que el referido ciudadano fuera escuchado, solicitan que el precitado acusado debe ser oído conforme a lo previsto en el artículo 125 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano había sido enviado a un domicilio que no le correspondía.
Por otro lado manifiesta la defensa que su representado no debió enviarse a ningún centro de reclusión ya que corre el riesgo de contraer cualquier infección que ponga en peligro su salud y su vida, toda vez que del Tribunal de control que conoció del hecho por la cual se revocó la medida, en razón de su estado de salud y a petición de la misma representación fiscal, se le concedió un arresto domiciliario de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicita la defensa se le conceda al ciudadano PEDRO LUIS COLINA MEDINA, una medida cautelar menos gravosa, como medida humanitaria, en razón de la precaria condición de salud, que se vería aún más amenazada, toda vez que se encuentra convaleciente de las heridas que le fueron producidas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada las actuaciones que integran la presente causa, se observa que efectivamente este Tribunal en fecha 14-10-05, impuso la Medida de Arresto Domiciliario conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado PEDRO LUIS COLINA MEDINA, en virtud de que se encontraba vencido el lapso de los dos años más el lapso de prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 20 de Octubre de 2005, este Tribunal procedió a revocar dicha medida en virtud de formal solicitud que hiciera el Ministerio Público toda vez que el precitado acusado se encontraba incurso en la comisión otro hecho punible, por el cual resultó aprehendido y puesto a la orden del Juzgado Tercero de Control quien a su vez, le impuso la medida de Arresto Domiciliario por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.
La defensa solicita que se oiga a su representado conforme a lo previsto en el artículo 125 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la revocatoria de la medida de Arresto Domiciliario que tenía impuesta; sin embargo, se observa que el fundamento de la decisión de este Tribunal por la cual se acordó la revocatoria de dicha medida, obedece a que el ciudadano Pedro Luis Colina Medina fue aprehendido fuera de la residencia donde debía permanecer, y no sólo eso, fue aprehendido en posesión de un arma de fuego, a solo cinco (05) días de habérsele otorgado la medida de arresto domiciliario.
No obstante ello, a juicio de este humilde servidor, la decisión por la cual se revoco la medida cautelar sustitutiva al acusado Pedro Luis Colina Medina, no comporta la obligación de este Tribunal de oírlo, puesto que por tales hechos que motivaron la revocatoria, fue escuchado por ante el Juez de Control, quien al decidir, considerando que existían serios elementos de convicción, impuso una medida semejante a la revocada por este Tribunal.
En cuanto al precario estado de salud del acusado señalado por la defensa, no consta en las actuaciones que componen la presente causa, informe médico que así lo certifique, por ello se insta a la defensa a consignar las respectivas constancias médicas en aras de garantizar el derecho constitucional a la salud que asiste al acusado.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, niega la solicitud de sustitución de la Medida que actualmente tiene impuesta el ciudadano PEDRO LUIS COLINA MEDINA, identificado en autos, en virtud de que el mismo le fue revocada cautelar sustitutiva de libertad conforme al ordinal 1° del artículo 262 ejusdem, en la ejecución de un nuevo hecho punible. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Yraima Paz de Rubio.