REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-003132
ASUNTO : IP11-P-2005-000006
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
ASUNTO PENAL Nro. IP11-P-2005-000006
FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO: 11-03-05
FECHA DE FINALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO: 11-03-05
AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS: 11 de Marzo de 2005.
JUEZ PRESIDENTE: Abg. KERVIN E. VILLALOBOS M.
MINISTERIO PUBLICO: Abg. MEURY LEINDENZ-
DEFENSA: Abg. VICTOR LLAMOZAS, DEFENSOR PUBLICO CUARTO.
ACUSADO: JOSE GREGORIO GARCIA DIAZ.
DELITO CONTEMPLADO EN EL ESCRITO ACUSATORIO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (antes reformado).
SECRETARIA: Abog. YRAIMA PAZ DE RUBIO.
II
PUNTO PREVIO
Mediante resolución Nro. 52-2005 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 13-10-05 y recibida en este despacho en fecha 17-10-05, se ordenó redistribuir la presente causa a este Despacho a fin de que se publique la decisión in extenso en virtud de que el Juzgado Primero de Juicio se encuentra acéfalo y hasta la presente fecha, la Comisión Judicial no ha designado Juez alguno que presida el mencionado Juzgado.
En atención a dicha y resolución y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostenido en decisión Nro. 412 del 02 Abril de 2001y ratificado en los fallos Nros 806 del 05 de Mayo de 2004 y Nro. 2355 del 05 de Octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación, y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el Juicio Oral y Público en la presente fue presidido por el Abg. Jesús Armando Inciarte, quien por decisión de la Comisión Judicial ya no está al frente de ese despacho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, previa avocamiento a la presente causa, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se decide.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha once (11) de marzo de dos mil cinco, siendo las 10:20 horas de la mañana, tal y como estaba pautado, se dio inicio al Juicio Oral y Público por aplicación del procedimiento abreviado, por ante el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido dicho acto por el Juez, Abg. Jesús Armando Inciarte, y la Ciudadana Secretaria de Sala, Abg. Maria Eugenia González, en la presente causa signada con el Nro. IP11-P-2005-000006, instruida al ciudadano José Gregorio Garcia Díaz, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano.
Según consta en las actas del debate, se dio inicio al acto con la exposición de la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Kleidys Díaz, quien en forma oral expuso los fundamentos de la acusación presentada, ofreció los medios de prueba y solicitó el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.
Expuso la ciudadana fiscal que los hechos que originaron la presente causa, se verificaron el día 26 de Diciembre del año 2004, cuando siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana de ese mismo día, se desplazaban por una de las calles del sector Las Piedras conjuntamente con la ciudadana Julia Rosa Querales Lugo, quien funge como víctima de uno de los delitos contra las personas, señalando dicha ciudadana al acusado como uno de los presuntos agresores, que se encontraba al frente de la licorería, procediéndose conforme al artículo 205 a efectuarle una Inspección, logrando incautarle a la altura d la cintura un Arma de Fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, sin marca de seriales visibles, desprovisto de balas, por lo cual se procedió a su detención.
El tribunal impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, mediante el cual se le explica que tiene derecho a declarar como un medio de defensa en relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público; que no esta obligado a hacerlo y que si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Asimismo se le informa que no está obligado a confesarse culpable, manifestando el acusado que no deseaba declarar, quedando identificado como queda escrito: José Gregorio García Díaz, Natural de Punto Fijo, de 18 años de edad, soltero, de oficio obrero descargador, titular de la cedula de identidad 20.797.795, domiciliado en la bajada de la piedras, calle Miramar casa que esta al lado de la iglesia y otra que esta a tres casas, hijo de Xiomara Díaz y Carlos Alfredo García.
Habiendo escuchado a las partes, el tribunal procedió a constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal relativa a la admisibilidad de la acusación fiscal, y en efecto, llenos como se encuentran los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a admitir en su totalidad la acusación presentada, en contra del ciudadano José Gregorio García Díaz, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano.
Impuesto al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, en el presente caso, del procedimiento de Admisión de los Hechos, el acusado expuso: “Si yo Admito los hechos.”; Asimismo el defensor expuso lo siguiente: “visto que el tribunal ha mantenido el criterio observando todas las circunstancias del proceso y visto que el acusado no tiene antecedentes y tiene 19 años, solicito sea rebajada la pena y se aplique lo dispuesto en el artículo 376 del Copp.”
IV
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”
En relación a este procedimiento, a señalado la Sala de Casación Penal lo siguiente: “admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…” “…supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la república; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.” (Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075 de fecha 08-02-2001, ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.)
En el presente caso, el ciudadano José Gregorio García Díaz, asumió su responsabilidad en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, como lo es la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado.
Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano y por consiguiente, ha quedado determinada la responsabilidad del procesado José Gregorio García Díaz en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
-Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate.
-Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
-Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
V
DE LAS PENAS APLICABLES
Habiéndose aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa aceptación de la responsabilidad del acusado JOSE GREGORIO GARCIA DIAZ, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente, de la siguiente manera:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y conforme al artículo 37 ejusdem, el término medio de la pena es de cuatro (04) años de prisión.
Este Juzgador, obrando conforme a su prudente arbitrio y en atención a la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74, también del Código Penal, por cuanto el sujeto activo cometió el delito siendo mayor de 18 años pero menor de veintiuno 21, tal como quedó acreditado en la causa, considera procedente una rebaja de seis (06) meses.
En cuanto a la Admisión de Hechos formulada por el acusado, considera este Tribunal procedente la aplicación de dicho procedimiento conforme del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena hasta la mitad, considerando que en el presente caso no se da el supuesto previsto en el primer aparte de dicho artículo; por lo cual la pena definitiva a imponer es de UN (1) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
Así mismo, se condena al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto es:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSIÓN PUNTO FIJO, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano: José Gregorio García Díaz, Natural de Punto Fijo, de 18 años de edad, soltero, de oficio obrero descargador, titular de la cedula de identidad 20.797.795, domiciliado en la bajada de la piedras, calle Miramar casa que esta al lado de la iglesia y otra que esta a tres casas, hijo de Xiomara Díaz y Carlos Alfredo García, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (antes de la reforma) en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone la pena de UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución respectivo.
Así mismo, se condena al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto es:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Conforme al primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de las costas procesales.
En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente el 11 de Diciembre de 2.006 como fecha en la cual finaliza la condena impuesta; sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem a cargo del respectivo juez de ejecución, una vez firme esta sentencia. Asimismo, como quiera que el acusado ha sido juzgado en libertad, sujeto a medidas cautelares sustitutivas, se acuerda mantener las mismas.
Se dio lectura a la parte Dispositiva de la presente sentencia en fecha once (11) de Marzo de 2005.
Dada, firmada y sellada la presente sentencia, en el día de hoy veintisiete (27) de Octubre de dos mil cinco (2005), en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 196° años de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Yraima Paz de Rubio.
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