REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000007
ASUNTO : IP11-S-2004-000007
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
ASUNTO PENAL Nro. IP11-S-2004-000007
FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO: 18-02-2004
FECHA DE FINALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO: 26-02-04
AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS: 18 y 26 de Febrero de 2004
JUEZ PRESIDENTE: Abg. KERVIN E. VILLALOBOS M.
MINISTERIO PUBLICO: Abg. Jesús Dicurú Fiscal Sexto del M.P.
DEFENSA: Abg. Wilmer Bracho. Defensor Privado.
ACUSADO: Wissman Perozo Pitter.
DELITO CONTEMPLADO EN EL ESCRITO ACUSATORIO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes reformado).
SECRETARIA: Abog. YRAIMA PAZ DE RUBIO.
II
PUNTO PREVIO
Mediante resolución Nro. 52-2005 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 13-10-05 y recibida en este despacho en fecha 17-10-05, se ordenó redistribuir la presente causa a este Despacho a fin de que se publique la decisión in extenso en virtud de que el Juzgado Primero de Juicio se encuentra acéfalo y hasta la presente fecha, la Comisión Judicial no ha designado Juez alguno que presida el mencionado Juzgado.
En atención a dicha y resolución y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostenido en decisión Nro. 412 del 02 Abril de 2001y ratificado en los fallos Nros 806 del 05 de Mayo de 2004 y Nro. 2355 del 05 de Octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación, y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el Juicio Oral y Público en la presente fue presidido por el Abg. Jesús Armando Inciarte, quien por decisión de la Comisión Judicial ya no está al frente de ese despacho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, previa avocamiento a la presente causa, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se decide.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Se inició el presente Juicio Oral en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Cuatro, por aplicación del procedimiento abreviado, en la causa penal signada con el Nro. IP11-S-2005-000007 incoada en contra el ciudadano Weissman Dominigo Perozo Pitter, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de JOSE ANGEL ACOSTA, PATRICIA LUGO y PETRA LUGO, acto presidido por el Abg. Jesús Armando Inciarte Almarza constituido de manera Unipersonal en la sala N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
El Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso en forma oral los hechos que dieron origen a la presente causa, manifestando que en fecha 03 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche el ciudadano José Angel Acosta, titular de la cédula de identidad Nro. 9.810.047, se disponía salir de su residencia y en el momento que se encontraba cerrando la puerta fue interceptado por un ciudadano manifiestamente armado, quien le manifestó que era un atraco despojándolo en ese momento de las llaves de la residencia, haciendo uso de ellas para penetrar a la misma, no habiéndose percatado de lo sucedido en la residencia llegan los familiares del propietario quienes fueron amenazados del mismo modo y encerrados en un cuarto de la residencia, para luego sustraer las pertenencias de las víctimas tales como celulares, una (01) chaqueta negra marca Adidas, unos zapatos, llaves de vehículos y una cartera con documentos personales, para luego emprender la huida y realizar disparos pudiendo percatarse que uno de ellos había resultado lesionado en la mano derecha, trasladándose en forma inmediata a los fines de interponer la denuncia, donde se dio aviso a los funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje y seguridad por las inmediaciones del Centro Hospitalario Rafael Calles Sierra, pudiendo percatarse los mismos, momentos antes había ingresado una persona con las características similares aportadas vía radio, con herida de arma de fuego en la mano derecha, en consecuencia se practicó la detención del ciudadano imputado. Asimismo, solicitó el representante fiscal la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado de autos.
Impuesto el acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole que son, *el principio de oportunidad, que es potestad del Ministerio Público ejercerla y el presente caso no las ha aplicado, *la suspensión condicional del proceso, el cual no procede en este caso, *los acuerdos reparatorios que en este caso no proceden por ser un delito donde hubo violencia contra las personas y *el procedimiento especial de admisión de hechos, y en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, y es el único que procede en este caso en especifico, en relación a ello el acusado, previamente identificado expuso: WEISSMAN DOMINGO PEROZO PITTER, Venezolano, Natural de Las Taques, estado falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.437.455, Aldamiero, soltero, 26 años, Domiciliado en Caja de Agua, Calle Brasil N° 17 Punto Fijo, Estado Falcón: “Yo salí el día 3 de enero de 2004, salí a la farmacia de caja de agua cuando regrese a mi casa me conseguí con dos sujetos que me atracaron con arma de fuego y me quitaron 50.000 bolívares, en ese momento yo me enfrenté con uno de ellos y tenían armas en eso se le salió un disparo y me dio en la mano, me fui hasta el hospital, me hicieron unas placas y me diagnosticaron que tenía una fractura y me pusieron un yeso cuando voy saliendo del hospital me detienen los policías y me llevan a la zona N° 02 y yo pensaba que iba a identificar a los antisociales y lo que hicieron fue meterme preso, es todo”. En este estado el Ministerio Público procede a interrogar al acusado y este contesta: "Si me hirieron en mi mano derecha, donde se ve la cicatriz, es todo". En este estado la Defensa interroga a su defendido y este contesta: “Yo no he prestado servicio militar, nunca he estado detenido, iba a comprar un Broxol para mi y para mi hija, es todo”. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogarlo y este contestó: "Yo fui hasta el Hospital Calles Sierra y me entrevisté con un funcionario de guardia y le conté lo que me había pasado, que me habían robado y él tomó la nota en una carpeta, me pidió todos mis datos y yo se los aporté todo, yo fui al hospital a 20 minutos para las 11, el día 03 de enero de 2004, yo me trasladé hasta una línea de taxi que queda por ahí, pero no había nadie, caminé hasta la avenida y pasó un taxi que iba pasando y me llevó hasta el Hospital Calle Sierra, es todo".- -
El tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir la acusación respectiva, así como las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser las mismas pertinentes, necesarias y legales, con respecto a las pruebas documentales se admite solamente la establecida en el numeral 5 por ser la misma útil, necesaria y pertinente, no admitiendo en consecuencia las documentales números 1, 2, 3 y 5. Una vez admitida la Acusación así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público se interrogó al acusado si quiere acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos y en tal sentido se le otorga un lapso de 5 minutos para que se entrevisten en privado con su defensor. Concluido dicho lapso se le interrogó al acusado sobre la admisión de los hechos manifestado el mismo su Negativa a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
IV
HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL
Durante las audiencias celebradas en fecha 18 y 26 de Febrero de 2004 y tras la declaración en forma Oral y Pública, de los expertos y funcionarios ofrecidos por la representación fiscal, en la presente causa signada IP11-S-2004-00007, seguida contra el ciudadano WEIMAN DOMINGO PEROZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Ángel Acosta, Patricia Margarita Lugo y Petra Antonia Lugo, amén de que este Juzgador no presenciara el debate, de acuerdo con las actas de Juicio se establecieron determinados hechos, los cuales, se especificarán de forma separada, en cada una de las referidas deposiciones recibidas en la sala de Juicio:
Con la declaración de JESUS MARTINEZ, adscrito al Destacamento Policial de la Zona N° 02, quien fue juramentado en este mismo acto por el ciudadano Juez, seguidamente se procedió a identificarse como Jesús Martines, Venezolano, Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.703.599, con domicilio en el Destacamento Policial de la Zona N° 02 Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Municipio Miranda del estado Falcón Urbanización Cruz Verde, calle 4, vereda 27, casa 7-, sector 4, Coro, Estado Falcón y declaró lo siguiente: “El día 3 de enero a las 10:30 de la noche, yo me encontraba en la unidad a cargo de mi persona, recibimos una llamada de la central de radio informándonos que había ingresado al hospital Calle Sierra un ciudadano con una herida de arma de fuego en la mano y que tenía características fisonómica que había relatado anteriormente un denunciante, nos trasladamos a dicho centro asistencial, nos comunicamos con él, quien se identificó hicimos los actos de rutina y lo trasladamos hasta el comando, es todo . Seguidamente el Fiscal interroga al Experto y este contesta: “Nos enteramos por vía radio de los hechos y que la persona que estaba herida en el hospital y coincidía con las características fisonómicas de una persona que habían denunciado por un delito de robo, es todo.- En este estado La Defensa interroga al funcionario y este contesta: "Recibí la llamada de la Centralista del destacamento Policial que no recuerdo, solo hay dos centralista, yo tuve conocimiento vía radio, nosotros nos entrevistamos cuando llegamos al hospital calle Sierra con el funcionario policial que estaba de guardia en dicho Centro asistencial, él es el cabo segundo Garvan, él tiene su libro de novedades y allí asentó la novedad, nosotros le hicimos una requisa personal y no le incautamos nada de interés criminalístico, no habían el el hospital personas que le imputaban algún hecho al ciudadano detenido, nosotros lo detuvimos por las características fisonómicas y por la herida de arma de fuego en su mano, tengo 14 años como Funcionario Policial, la detención la practiqué yo, el el hospital hay dos funcionarios de guardia Garvan y el otro de apellido Coronel, es todo”. Seguidamente el tribunal interroga al Funcionario y este responde: "Los funcionarios de guardia en el hospital no me hicieron ningún comentario con respecto a la novedad ocurrida con el ciudadano, nosotros solo fuimos a corroborar la información que nos aportó la Central, el Ciudadano Weissman Perozo, no portaba documentos de identificación, yo no me entrevisté con familiares de él , pero si vi que andaba acompañada de una mujer, los funcionarios no me señalaron si el Señor Weissman estaba acompañado, es todo. En este Estado se procede a hacer entrada a la sala el Segundo Funcionario quien se identificó como: Cesar Maimo, quien se identificó como Cesar E. Maimo, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.524.100, con el rango de Agente de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, Domiciliado en Municipio Miranda del estado Falcón, seguidamente manifestó lo siguiente:"Eso sucedió el 03 de enero, era de noche, estábamos patrullando y escuchamos por radio que se había cometido un atraco, y luego nos informan que había un herido por arma de fuego, nos trasladamos hasta el hospital y corroboramos la situación y llamamos al Comando y luego lo detuvimos y lo trasladamos al Comando, es todo , es todo”. En este estado la Defensa interroga al declarante y este contestó: “No le incautamos ningún elemento de interés criminalístico, a nosotros nos informa la centralista de guardia del comando de los hechos y por eso nos trasladamos al hospital, lo que observamos era que efectivamente si había un herido por arma de fuego en la mano, los funcionarios de guardia era el Cabo Segundo Garvan y el Cabo Primero Silva, nos habían informado que el delito de atraco se había cometido en Caja de Agua, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al declarante y este contesta: Nosotros no sabíamos las características de la persona, solo que estaba herida en la mano y que había cometido un atraco en Caja de Agua, esa información la dio la centralista, la información de la centralista la recibió mi compañero, que yo recuerde el Ciudadano Weissman Perozo estaba solo, no lo vi acompañado, él me dijo que vivía en Caja de Agua, y me dijo que había sido atracado, , que andaba con la jeba y que llegaron unos tipos y lo habían atracado y que le iban a quitar el anillo, pero les pidió que no se lo quitaran porque era del papa que se había muerto, me dijo que iba caminando, no me dijo cuantas personas eran y que estaba oscuro y que cuando le iban a quitar el anillo fue cuando le hirieron la mano, es todo”.- El fiscal solicita hacer unas preguntas al declarante, lo cual es admitido y procede a interrogarlo y este contesta: "Yo no conozco al señor ni a sus familiares, él me dijo en el hospital que le habían despojado de unos anillos, menos uno y que eran unos sujetos que lo iban a atracar, yo le informe de lo que me dijo el Ciudadano Weissman Perozo al Funcionario Jesús Martínez, es todo”. La Defensa interroga nuevamente al declarante y este contesta: “Mi compañero recibió la llamada pero escuchamos los dos, es todo".- El tribunal por voluntad propia procedió a llamar al Funcionario Jesús Martínez, para realizar preguntas complementarias en relación con la declaración aportada por su compañero Cesar Maimo, en tal sentido se procede a interrogar nuevamente al Funcionario Luís Martínez, previo juramento: El Fiscal interroga y este contesta: Yo estaba a cargo de la Unidad en que nos transportábamos, la información emitida por radio la recibimos los dos, el que se comunicó con el ciudadano fue Cesar Maimo y él me dijo que le había dicho que había sido atracado y que le habían robado unos anillos menos uno que se lo había regalado su papá, es todo". El Tribunal interroga nuevamente al Funcionario y este contesta: "Mi compañero no me dio más detalles, yo no ví el anillo, solo escuche la conversación de mi compañero, es todo”
Con la declaración de JOSÉ ANGEL ACOSTA, quien es Juramentado en este acto y manifestó ser Venezolano, natural de Punta Cardón, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.810.047, Fecha de Nacimiento 06-03-68, edad 35 años, soltero, Mecánico, con domicilio en Antiguo Aeropuerto, Sector 4, calle 26, vereda 11, casa N° 01, Punto Fijo, Estado Falcón, así mismo dejó constancia que no tiene ningún parentesco por consanguinidad y afinidad con el acusado, quien declaró lo siguiente: “Eso fue el 03 de Enero, de este mismo año, como a las 8: 30 de la noche, yo le digo a mi señora que voy a salir, abro la puerta y cuando salgo, sale un señor detrás de la puerta y me agarra y me dice que es un atraco y en eso salen otros dos más, empezaron a darme golpes y me tiran al piso, me dice que le entregue las llaves, y me apuntan y me meten hacía dentro de la casa y agarran a mi familia y les dicen que es un atraco y empezaron a registrar y dicen que les digamos donde están las joyas, los objetos y le dijimos que no había nada, ellos cerraron la puerta del frente y cuando ya se iban a ir vieron que llegó mi suegra, ellos se llevaron los celulares, mi cartera, las llaves del carro, yo salí rapidito y se escucharon dos disparos, yo trato de ver, no vi bien, es todo". Seguidamente el Fiscal interroga a la Víctima y este contesta: "Las características físicas de las personas que nos robaron era un flaquito y un gordito, no pude apreciar las características físicas ya que no pude ver bien, ya que uno de ellos me puso a ver hacia el piso, apuntándome todo el tiempo, yo escuche unos disparos , Yo no ví las características físicas, de ellos y por lo tanto no se sí es el acusado, porque no ví ningunas características, es todo.- En este estado La Defensa interroga a la víctima y este contesta: "El acento que tenían las personas que me robaron había uno que era como gocho, el arma que utilizaron era una arma corta como un revolver, es todo”. Seguidamente el tribunal interroga a la Víctima y este responde: "los vecinos me dijeron a mi que fuera al Hospital Calles Sierra porque había un herido, pero yo específicamente no vi nada, había una sola arma en el hecho, el que me apuntó era flaquito y bajito, esa fue la única arma que vi, el arma era un revolver, no tengo conocimiento de que los otros que estaban en la casa, mis familiares vieron las características de los otros, es todo".
Con la declaración de PATRICIA MARGARITA LUGO LUGO, Venezolana, Natural de: Punta Cardón ,Titular de la Cédula de Identidad N° 11.771.243, Estado Civil soltera, Profesión Licenciada en Contabilidad Pública, Fecha de Nacimiento: 01-07-74, edad 29 años, residenciada en: Urbanización antiguo aeropuerto, sector 4, vereda 11, casa N° 01, Punto Fijo Estado Falcón, así mismo dejó constancia que no tiene ningún parentesco con el acusado, seguidamente previo Juramento manifestó lo siguiente: " Eso fue el 03 de enero de 2004 a las 8:30 de la noche, mi esposo iba a salir yo estaba en el cuarto con mis dos niños, yo sentí la puerta de nuevo y me sorprendí, salí a ver y veo a mi esposo con las manos arriba, me devolví y agarre a mis hijos y escuche que dijeron que era un atraco, nos agarraron y nos hicieron sentar, a mi esposo lo tenían apuntado y le dijeron que si se movía lo iban a quebrar se metieron dentro de los cuartos y empezaron a buscar y escuché cuando uno de ellos dijo que cuidado porque la vieja estaba por llegar, en ese momento llega a mi mamá y uno de ellos le abrió la puerta y la sentaron y le dijeron que se callara la boca y siguieron rebuscando, luego se fueron, es todo". Seguidamente el Representante Fiscal interrogó a la Declarante y esta respondió lo siguiente: "Las Características físicas era que uno de ellos era flaco pero no le vi la cara, el otro era alto y gordo y tenía la cabeza tapada, el otro era flaco y tenía la cabeza descubierta y fué el que se metía más conmigo, el gordo era como de la estatura de mi esposo, yo escuche unos disparos, pero no presencié más nada, las características físicas no se parecen al acusado que se encuentra aquí ya que aquel era mas gordo y mas alto, más ordinario , es todo”. En este estado la Defensa no pregunta a la declarante . Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la declarante y esta contesta: "No tengo conocimiento si se habían despojado de sus capuchas, no tengo conocimiento si alguien los vió dentro o fuera de la casa, es todo”.-
Con la declaración de la ciudadana PETRA ANTONIA LUGO, Venezolana, Natural de: San José de Cocodite, Peninsula de Paraguaná,Titular de la Cédula de Identidad N° 2.855.942, Estado Civil Soltera, Profesión del Hogar, edad 62 años, residenciada en: Antiguo aeropuerto, Sector 2, vereda 11, casa N° 01, Punto Fijo Estado Falcón, así mismo dejó constancia que no tiene ningún vinculo con el acusado, seguidamente previo Juramento manifestó lo siguiente: "Fue en mi casa donde ocurrieron los hechos, yo salí como a las 8:30 a comprar unas arepas no muy lejos de mi casa, llegue nuevamente a mi casa y me sorprendo que la puerta estaba cerrada y las ventanas que no es costumbre y luego me abrió la puerta un hombre y me puso algo como un arma en el cuello y me hace entrar a la casa y veo a mi hija sentada y me dice tranquila que este es un atraco, luego veo a otra persona y le dije llévate todo pero por favor no nos hagas daño y aún seguía apuntando el mismo y este me dijo cállate la boca y me sentó, y ví que otro le registro la cartera a mi hija y luego se fueron , es todo". Seguidamente el Representante Fiscal interrogó a la Declarante y esta respondió lo siguiente: "Yo no pude ver Las características físicas de las dos únicas personas que yo vi y que se metieron en mi casa, ya que desde que yo llegué duraron como 5 minutos, es todo”. En este estado la Defensa no interroga a la declarante. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la declarante y esta contesta: "Mi hija fue la única que pudo lograr verlos a ellos y ya declaró, ninguna otra persona me ha señalado las características de los que se metieron en mi casa, es todo”.-
De la declaración del funcionario JESUS MARTINEZ, se evidencia que la aprehensión del acusado Weismann Domingo Perozo Pitter, no se efectuó de manera flagrante, tal y como lo calificó el Juez de Control en su oportunidad; toda vez que el hecho denunciado se perpetró según el denunciante en el sector Antiguo Aeropuerto, sector 4, calle 26, vereda II, y la aprehensión efectuada por el declarante se produjo en el Hospital Calles Sierra de esta ciudad de Punto Fijo.
Además cabe señalar, que al acusado no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico que lo relacione con la comisión del hecho objeto de la controversia, como lo es, los celulares, las llaves o las prendas de las que presuntamente despojaron a las víctimas.
Por otro lado, los ciudadanos Petra Antonia Lugo, Patricia Margarita Lugo Lugo y José Ángel Acosta, al declarar en el debate manifestaron no reconocer al acusado como una de las personas intervinientes en el hecho; en relación la ciudadana Patricia Lugo expuso: "Las Características físicas era que uno de ellos era flaco pero no le vi la cara, el otro era alto y gordo y tenía la cabeza tapada, el otro era flaco y tenía la cabeza descubierta y fué el que se metía más conmigo, el gordo era como de la estatura de mi esposo, yo escuche unos disparos, pero no presencié más nada, las características físicas no se parecen al acusado que se encuentra aquí ya que aquel era mas gordo y mas alto, más ordinario , es todo”.
Las víctimas manifiestan que los autores del hecho portaban armas de fuego, sin embargo, al acusado de autos no se le incautó arma de fuego alguna que haga presumir su participación en la comisión del delito.
Así las cosas, se evidencia que en el presente caso no existen pruebas suficientes que señalen al acusado Weissman Domingo Perozo Pitter, como autor del hecho que se le atribuye, toda vez de los medios de prueba vertidos en el debate, no se comprobó su responsabilidad en el hecho.
Ello coincide con lo expuesto por la representación fiscal, quien en la etapa de desarrollo del debate expuso lo siguiente: " En el presente caso observa esta representación fiscal que no se realizó una investigación apropiada, así mismo se solicitó que se continuara el presente Procedimiento abreviado, violando y transgrediendo de esta manera el Procedimiento Ordinario, así mismo escuchado como han sido de las declaraciones de las testimoniales tanto de los funcionarios policiales como víctima y testigos, los cuales se evidencia en las mismas no existe un fundamento para imputarle los hechos que ventilamos en este acto, en consecuencia solicito que se decrete el sobreseimiento de la presente causa y renuncio de las demás pruebas ofrecidas por esta representación fiscal, es todo".
De lo anteriormente expuesto, así como del análisis de las pruebas evacuadas durante el debate, este Tribunal Unipersonal, concluye que en el presente caso, no se demostró la culpabilidad del ciudadano Weissman Domingo Perozo Pitter, en los hechos acaecidos el día 03 de Enero de 2004, cuando siendo aproximadamente las 8:40 de la noche, el ciudadano José Ángel Acosta, al momento que se disponía a salir de su residencia, fue interceptado por unos sujetos que lo obligaron a entrar a su residencia, sometiendo al resto de sus familiares, logrando así despojarlo de algunas de sus pertenencias.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 460 del Código Penal, el cual prevé: “…cuando alguno de los delitos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad personal…”
La figura delictiva, prevista en el artículo 460 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.
Tal y como han quedado establecidos los hechos anteriormente, con los argumentos esgrimidos por este Tribunal Unipersonal y el análisis de los medios de prueba, en uso de la sana crítica como regla de valoración de las mismas, contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado convencido de que en el presente caso, que no se determinó de manera inobjetable la responsabilidad del acusado Weissman Domingo Perozo Pitter en el hecho que le imputa el Ministerio Público, como lo es, la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma) en perjuicio del ciudadano José Ángel Acosta, ya que, como se señaló, del testimonio del funcionario Jesús Ramón Martínez (funcionario aprehensor), se determinó que el acusado fue aprehendido en un lugar distinto a donde se produjo el hecho, no se le incautó arma fuego ni ningún objeto que lo relacione con la comisión del hecho; debiéndose señalar además que del testimonio de los ciudadano José Ángel Acosta, Patricia Lugo y Petra Antonia Lugo (víctimas) no se estableció ningún elemento probatorio que determinara la participación del precitado acusado en los hechos que se le imputa, toda vez que las víctimas señalaron en el debate no reconocer al acusado como una de las personas intervinientes en el hecho, lo cual conlleva a este Tribunal a aplicar el principio in dubio pro reo previsto en el artículo 24 constitucional.
El artículo 24 de la Constitución Nacional prevé lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En relación a este principio ha puntualizado la jurisprudencia lo siguiente: “es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, si la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, Exp. 05-211 del 21-06-05.)
En el presente caso, dada la insuficiencia probatoria existente para demostrar la responsabilidad penal por el hecho enjuiciado; y en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, quien aquí decide, concluye que esta sentencia debió ser absolutoria y no de sobreseimiento como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público; sin embargo, como quiera que la decisión de este servidor debe ajustarse al contenido de las actas del debate, se resuelve decretar el sobreseimiento de la causa, tal y como se resolvió en la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Primero de Juicio, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: El Sobreseimiento procede cuando: 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado. (subrayado del Tribunal)
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio constituido de manera unipersonal en la presente causa signada con el número 1P11-P-2003-000135, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, previa solicitud Fiscal y corroboradas como han sido los motivos que han llevado al Ministerio Público a realizar la correspondiente solicitud, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano: WEISSMAN DOMINGO PEROZO PITTER, Venezolano, Natural de Las Taques, estado falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.437.455, Aldamiero, soltero, 26 años, Domiciliado en Caja de Agua, Calle Brasil N° 17 Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA, PATRICIA LUGO y PETRA LUGO conforme con las previsiones del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. El hoy acusado concurre a esta audiencia privado de su libertad, a tal efecto se ordena su inmediata libertad desde la Sala de Audiencias emplazándolo a que concurra al Internado Judicial a fin de que cumplan con los tramites administrativos a que haya lugar por ante la Dirección de dicha institución. No hay pronunciamiento en costas por cuanto no hubo parte vencida en la presente causa.
Se dio lectura de la parte Dispositiva de la presente sentencia, en fecha 26 de Febrero de 2004, en la sala de Audiencia Nro. 01 de la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Dada, firmada y sellada a los 28 días del mes de Octubre de 2005, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La secretaria,
Abg. Yraima Paz de Rubio