REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000256
ASUNTO : IP11-P-2004-000256


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Maria Eugenia González

Fiscal 15° del M.P.: Abg. Kleidys Díaz
Defensor Público: Abg. Victor Llamozas
Acusado: Francisco José López Hernández
Victima: Heidy Maria Hurtado
Delito: Violencia Física.

II
PUNTO PREVIO

Mediante resolución Nro. 52-2005 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 13-10-05 y recibida en este despacho en fecha 17-10-05, se ordenó redistribuir la presente causa a este Despacho a fin de que se publique la decisión in extenso en virtud de que el Juzgado Primero de Juicio se encuentra acéfalo y hasta la presente fecha, la Comisión Judicial no ha designado Juez alguno que presida el mencionado Juzgado.
En atención a dicha y resolución y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostenido en decisión Nro. 412 del 02 Abril de 2001y ratificado en los fallos Nros 806 del 05 de Mayo de 2004 y Nro. 2355 del 05 de Octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación, y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el Juicio Oral y Público en la presente fue presidido por el Abg. Jesús Armando Inciarte, quien por decisión de la Comisión Judicial ya no está al frente de ese despacho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, previa avocamiento a la presente causa, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se decide.

III
HECHOS OBJETO DE JUICIO

En fecha 28 de Marzo de 2005, se dió inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, por aplicación del Procedimiento Abreviado, en contra del ciudadano Francisco José López Hernández, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Heidi Maria Hurtado Garcés.
Expuso el representante del Ministerio Público en el Juicio Oral que los hechos que originaron la presente investigación datan de fecha 30 de Agosto de 2004, fecha en la cual la ciudadana HEIDI MARIA HURTADO GARCES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 15.017.769, residenciada en el Barrio Modelo, calle México, casa Nro. 24, Punto Fijo Estado Falcón siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, momentos cuando se encontraba en su residencia lavando el baño, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ quería que saliera y ella le dijo que se esperara por lo que comenzó a golpearla e insultarla; posteriormente cuando procedió a vestirse para interponer la denuncia, el referido ciudadano la golpeó con un palo en los brazos y la amenazó con matarla si se atrevía a formalizar la denuncia.

Solicitó la vindicta pública el enjuiciamiento del Acusado por el delito de Violencia Física previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

El defensor Público Cuarto, Abg. Victor Llamozas Sierra, en su intervención manifestó lo siguiente: ”básicamente estamos de acuerdo con la preocupación de la víctima, han ocurrido desavenencias por la ruptura de la pareja y ello no debe afectar a los hijos por os problemas de los adultos, aparentemente el resultado de las lesiones, y si las mismas existen no hubo intención de causar ese mal y las mismas fueron levísimas, y lo que se busca es la conciliación para el bien familiar para no perjudicar a los hijos, bajo estas consideraciones el manifestaba que va a observar la aceptación o no de la acusación a los fines de que si la misma es procedente mi defendido solicitaría una medida alternativa del proceso como sería la suspensión condicional del proceso de acuerdo a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el acusado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, y del derecho que tiene a declarar sobre los hechos imputados, manifestó no querer hacerlo, quedando identificado como FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, soltero, nacido en fecha 25-09-74, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.554.745, de profesión u oficio Electricista, hijo de Francisco Antonio López, domiciliado en el Barrio Obrero, calle México, Nro 25-A Punto Fijo Estado Falcón.

IV

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN


En virtud de lo alegado por las partes en sala, correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326 y por lo tanto, es procedente su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Admitida la acusación el Tribunal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en el presente caso del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien admitió los hechos que se le imputan solicitando personalmente la aplicación del referido procedimiento, señalando además estar en disposición de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.

En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:


V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber

1) Que se trete de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es Violencia Física previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, por lo cual, dicha pena no excede el límite legal establecido.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa de las actuaciones que se trata de un procedimiento abreviado en virtud de haberlo acordado el Juez de Control en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de Noviembre de 2004.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

En la Audiencia Oral, impuesto al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra carta magna, el acusado Francisco José López Hernández, libre de apremio y coacción, en forma libre y expontánea aceptó su responsabilidad en los hechos expuestos en la acusación fiscal.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.


5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema Iuris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de algún otro asunto en contra del acusado de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.

Tanto el acusado de autos como su defensor han ofrecieron como reparación simbólica, la conciliación con la víctima, así como el compromiso de continuar con la manutención de los hijos, así como mantener una relación cordial en beneficio de la familia.

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público, quien señaló no tener ninguna objeción a la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que concurren todos los requisitos de Ley para ello. Asimismo la victima expresó su conformidad con lo solicitado por el acusado siempre y cuando se comprometiera a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal.

Constatados como fueron todos y cauda uno de los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales para que proceda la suspensión condicional del proceso en la presente causa, tal y como ha quedado establecido anteriormente, este Tribunal así lo acuerda procedente.

VI
DECISIÓN

Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida al ciudadano: FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, soltero, nacido en fecha 25-09-74, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.554.745, de profesión u oficio Electricista, hijo de Francisco Antonio López, domiciliado en el Barrio Obrero, calle México, Nro 25-A Punto Fijo Estado Falcón. En consecuencia, se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, imponiendo un lapso de prueba de un año durante el cual el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones: la Prohibición de visitar la casa de habitación de la ciudadana Heidy Hurtado; La prohibición de Portar Armas por parte del ciudadano Francisco José López Hernández y la Prohibición de dirigirse de manera obscena y vulgar ni por si, ni por medio de otras personas en contra de la ciudadana Heidy Hurtado y cumplir con el deber de manutención de los niños, imponiéndolo del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la revocatoria de las medidas acordadas. Se dejan sin efectos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que actualmente tiene impuestas. Se ordena oficiar a la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión y mediante el cual se solicita la designación de un delegado de prueba que supervise el régimen de prueba al acusado de autos; el cual podrá imponer las condiciones o ayuda Psico social que el caso amerite, previa evaluación del mismo, debiendo informar periódicamente a este Tribunal sobre la evolución y cumplimiento de las medidas impuestas. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente resolución en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2005, a los 196° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Kervin E. Villalobos M.

Juez Segundo de Juicio

Abg. Maria Eugenia González.
Secretaria.