REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000006
ASUNTO : IP11-P-2003-000009


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 05 de Agosto de 2005, la abogada XIOMARA FRENELLIN OBERTO, en su carácter de defensora privada del ciudadano WIL JOSÉ GERARDO DÍAZ, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad respectiva, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

“Se observa que en fecha 28 de Diciembre de 2004, se suspendió el juicio que había comenzado en contra de mi defendido habiéndose dado una prórroga de seis meses para la nueva instalación, continuación y finalización del juicio que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad correspectiva…”
“…alego que hay un retardo procesal en el ya mencionado asunto y que se han violado los preceptos constitucionales por lo que hoy acudo a su digna autoridad para ratificarle una vez como sean llenos los extremos de Ley, se le considere a mi defendido seguir siendo procesado en libertad bajo medida cautelar de las permitidas y contempladas en el proceso penal…”

En fecha 26 de Septiembre de 2005, los abogados FÉLIX CABRERA y CRUZ GRATEROL, en su condición de abogados de los ciudadanos JOSE GREGORIO MALAVÉ LUGO, GLIEN SISOY CUBA MALDONADO, PEDRO LUIS COLINA MEDINA y RONALD JOSÉ AREVALO MORENO, consignaron escrito por ante la Oficina del Alguacilazgo mediante el cual expusieron lo siguiente:

“Por cuanto ya se cumplió el lapso de los seis (06) meses establecidos en la audiencia que tuvo lugar con motivo de la solicitud de prórroga, celebrada el día 28 de Enero del presente año, por ante este mismo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le haya efectuado juicio a nuestros representados, por causas que no se le pueden atribuir ni a las partes, ni al Tribunal y habiendo estos ciudadanos permanecido por más de dos (02) años y medio privados de su libertad…”
“…Es por lo que la defensa solicita a su competente autoridad como Juez garante de las garantías constitucionales y del debido proceso consagrados en nuestra constitución de la república Bolivariana de Venezuela , se le conceda la libertad inmediata a estos ciudadanos, que han permanecido dos (02) años y ocho (08) meses privados de su libertad…”

II
ANTECEDENTES DEL CASO

Revisada como ha sido la presente causa, se observa lo siguiente: en fecha 03 de Febrero de 2003, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, decretó a los ciudadanos JOSE GREGORIO MALAVÉ LUGO, GLIEN SISOY CUBA MALDONADO, PEDRO LUIS COLINA MEDINA y RONALD JOSÉ AREVALO MORENO, la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad respectiva, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Enrique Loaiza Sáez.

En fecha 07 de Julio de 2003, se efectuó la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los acusados de autos, recibiéndose la causa en este Despacho el día 22 de Octubre de 2003.

En fecha 07 de Diciembre de 2004, se dio inicio al Juicio Oral y Público, el cual se desarrolló durante las audiencias correspondientes a los días 07, 10, 16, 21 y 27 de Diciembre respectivamente, siendo recusada por los acusados la Juez Presidente en fecha 28-12-2004.

En fecha 27 de Enero de 2005, se acordó previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una prórroga de seis (06) meses para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 31 de Enero de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la interrupción del Juicio en la presente causa, ordenándose la constitución del tribunal Mixto.

En fecha 23 de Mayo de 2005, se efectuó la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas, constituyéndose el Tribunal Mixto, fijándose el juicio oral y público para el día 20 de Junio de 2005.

En fecha 20 de Junio de 2005, el Juicio se difirió en virtud de la incomparecencia del representante del Ministerio Público y de la defensa, fijándose nuevamente para el día 12 de Julio del presente año.

En fecha 12 de Julio de 2005, no se celebró la audiencia oral y pública, en virtud de que el Juez que preside este Tribunal se encontraba en el Curso de Capacitación para la Regularización de la Titularidad de los Jueces, convocado por la escuela Nacional de la Magistratura, efectuado en la ciudad de Maracaibo durante el período comprendido entre el 04-07-2005 al 29-07-2005.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Conforme a la norma transcrita, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite de tiempo, el cual ha sido señalado en el precitado artículo como un lapso de dos años, el cual el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, excepcionalmente el legislador también previó la posibilidad de que dicho lapso se prorrogara para el mantenimiento de la medida de coerción personal cuando existan causas graves que así los justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Ministerio Público o por el querellante.

En el caso bajo examen, se evidencia que el Juicio Oral y Público se inició dentro del lapso de los dos (02) años previsto en la Ley adjetiva penal, así consta en las actas del debate de fecha 07, 10, 16, 21 y 27 de Diciembre de 2004, el cual no finalizó debido a una incidencia de recusación que interpusieran los acusados en contra de la Juez que presidía para ese momento el Tribunal.

Dada esta circunstancia, en principio debe concluirse que el retardo procesal en la presente causa, y la razón de que no haya finalizado el proceso debe imputarse a los acusados, quienes en la fase final del contradictorio plantearon la incidencia de recusación, impidiendo así la culminación de la controversia.

No obstante, y ante el inminente vencimiento del lapso de los dos años verificado en fecha 30-01-05, este Tribunal acordó una prórroga de seis (06) meses para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prorroga ésta que venció el día 30-07-05 sin que se haya celebrado hasta la presente fecha el Juicio Oral y Público; toda vez que el día 20 de Junio del presente año se difirió por incomparecencia del Ministerio Público así como de los defensores y el día 12-07-05, no fue posible su realización toda vez que los jueces fuimos convocados al Curso de capacitación para la Regularización de la Titularidad implementado por la Escuela Nacional de la Magistratura durante el período 04-07-05 hasta el 29-07-05.

Por otro lado, hay que señalar que durante el mes de agosto del presente año, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó un receso judicial durante el período 15-08-05 al 15-09-05, lo cual imposibilitó la realización del Juicio durante ese lapso, habiendo transcurrido hasta la presente fecha dos (02) meses y cinco (05) del vencimiento de la prórroga de seis (06) meses acordada, sumando en total ocho (08) meses desde el vencimiento de los dos años, no siendo imputable a los acusados ni a sus defensores, este lapso transcurrido.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio que “…cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional TSJ, Sentencia Nro. 1759 de fecha 22-04-05).

En el presente caso, tal y como se ha constatado anteriormente, se encuentra vencido el lapso de prórroga de seis (06) meses acordado por este Tribunal, por lo cual, se impone conforme al criterio jurisprudencial antes señalado y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa.

Sin embargo, declarar automáticamente la libertad de los acusados de autos sin ninguna restricción, representaría un peligro para las víctimas, debiéndose señalar que por mandato constitucional, el Estado está en el deber de brindarles protección, derechos éstos que tienen la misma jerarquía constitucional que la libertad de los acusados.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Copp, que en el presente caso y dada la naturaleza del delito objeto de enjuiciamiento, se impone la contemplada en el ordinal 1° consistente en el arresto domiciliario, y que si bien esta medida cautelar sustitutiva ha sido equiparada a la medida de privación judicial de libertad, hay que señalar la misma es menos gravosa, tomando en cuenta la actual situación carcelaria y penitenciaria por la que atraviesa el país.

IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente tienen impuesta los acusados JOSE GREGORIO MALAVE LUGO, WILL JOSÉ GERARDO DÍAZ, GLIEN SISOY CUBA MALDONADO, PEDRO LUIS COLINA MEDINA y RONALD JOSÉ AREVALO MORENO, identificados en autos, y les impone la medida prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario.

Se ordena el traslado de los acusados desde la sede del Internado Judicial hasta este Tribunal, a fin de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,

Abg. Jesús A. Crespo.