REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Cinco.

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: HERNÁNDEZ NAVA JOSÉ ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.305.575, domiciliado en la Aldea Quebrada Azul, casa s/n, frente a la bodega de Quebrada Azul de la Familia Rondón, del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y UZCATEGUI SÁNCHEZ MARIA RAMONA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.309.861, domiciliada en la Aldea “La Osa”, cerca de la Finca de la Familia Newman, casa s/n de color Crema de la Señora María Isolina Sánchez, del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por ante el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Población de La Azulita. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, cantidad esta que será entregada en forma semanal por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), además suministrará UN BONO ESPECIAL, para la época decembrina de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Estas cantidades de dinero serán entregadas en efectivo personalmente a la madre del niño, antes identificada. Entienden ambas partes y así lo acuerdan que los gastos por concepto de medicinas, vestuario, recreación y otros no forman parte de la obligación alimentaria, por lo tanto deben ser cancelados en forma aparte a este concepto, según se generen. Dicha obligación alimentaria y el bono especial será aumentada en forma automática y proporcional cada año, en un veinte (20%), tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: UZCATEGUI SÁNCHEZ MARIA RAMONA y HERNÁNDEZ NAVA JOSÉ ALEXANDER, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0683 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.