De la revisión de las actas procesales se ha podido constatar que en la misma no ha habido impulso procesal por parte del interesado desde el día doce (12) de Enero del Dos mil Cuatro (2.004) , siendo que el Órgano jurisdiccional admitió dicha reclamación y ordenó la intimación a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. en fecha dos (02) de febrero del mismo año; en dicho expediente no riela la practica del tal intimación ; no obstante, ese mismo Tribunal en fecha dos (02) de Agosto de ese mismo año, fija mediante auto la presentación de informes de conformidad con el articulo 71° de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo. Esta Juzgadora visto lo ocurrido en el asunto respectivo, hace las siguientes Observaciones:
PRIMERO: Se puede constatar que la parte interesada desde la fecha que introdujo la reclamación de honorarios Profesionales por ante este Tribunal que llevaba la causa no realizó ninguna actuación que hiciere ver al Órgano Jurisdiccional su interés o preocupación por la resolución de la acción intentadas.
SEGUNDO: el órgano jurisdiccional una vez admitida la misma orden la intimación y libra boleta, sin fundamentar el procedimiento a seguir, el cual debió haber expresado que se seguía de conformidad con lo previsto en el articulo 22° y siguiente de la Ley de Abogados. Asimismo se constata que no se practico la intimación de la demanda; es decir, que ase halla dado el derecho a la defensa de esta; mas sin embargo en fecha dos (02) de Agosto del mismo año el Juzgado que lleva la causa fija la presentación de informes según lo previsto en un articulo de una Ley inexistente dentro del sistema Jurídico Venezolano.
TERCERO: Vistas y expresadas las regularidades anteriores esta Juzgadora en cumplimiento de la Tutela judicial efectiva e igualdad de las partes prevista en la Carta Magna en su Articulo 27° y siendo que la parte interesada ha demostrado que desatendió su gestión dentro del Procedimiento respectivo , por lo que se presume que ya no esta interesado en que el órgano Jurisdiccional siga un procedimiento ajustado a la ley respectiva y pronuncie una desición en cumplimiento del criterio sostenido por el Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 956 de fecha 1 de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional. En este sentido quien decide se permite transcribir:

“…El código de Procedimiento civil establece la Institución denominada perención de la Instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (Articulo 267°); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (Articulo 270° del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella.
Como la acción no se ve afectada por la perención la demanda puede volverse a proponer, y sin con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos. Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta ultima puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Articulo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace Articulo 756° y 758° del código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio… Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención Procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal durante la suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (Articulo 14 del código de Procedimiento Civil), y este entra en un estado de latencia mientras dure el termino legal de suspensión, pero Transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el termino para perimir, tal como lo evidencia el ordinal tercero del 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el termino de suspensión legal, el cual proviene que a partir de la terminación de la terminación legal del lapso de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continua y si no se activa y por ello se paraliza perimida.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación Procesal que no se formó o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”

CUARTO: según opinión del Doctrinario del Derecho Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Nuevo proceso laboral Venezolano, Pág. 601 y 603 expresa: …”¿se aplica esta disposición a toda instancia, es decir, a todo juicio Laboral anterior o posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo? De acuerdo con la interpretación a rubrica de esta regla en comento, sólo procede esta perención de la instancia respecto a los juicios seguido con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo derogada, ya que el capitulo ll donde se encuentra incluido este articulo se denomina REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO. La transitoriedad de este régimen determina un ámbito de aplicación restrictivo del presente artículo 201°, circunscrito a los juicios pendientes para los juicios en entrada en vigencia de la nueva ley.
Pero téngase en cuenta que aquí el legislador, implícitamente declara la posibilidad de que un proceso laboral caduque por inactividad de las partes, con arreglo a la norma pertinente del Código de Procedimiento Civil arriba copiado por analogía de acuerdo a la regla supletoria del capitulo ll °, segundo precepto, de esta ley. La relación sustancial del Trabajo no cambia en su naturaleza ni respecto a las normas sustantivas aplicables, por ser oral y no escrito al procedimiento por el cual discurre el proceso…” “…como la perención se verifica de derecho (ipso Iure) , ella surte efecto desde el momento cuando se cumple un año de perención que prevé el articulo 267 y no partir del momento cuando es constatada la inactividad que la provoca por parte del orégano jurisdiccional…El juez esta obligado a declarar la perención en la búsqueda de la uniformidad procedimental que aconseja la doctrina procesal para mejor eficacia de la administración de justicia y que preconiza el articulo 257 de la Constitución de la Republica , cuando expresa que las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites …”.
QUINTO: En caso concreto se puede observar que las actas procesales no riela ningún suceso ni circunstancia que nos permita presumir algún interés porque el órgano jurisdiccional pronuncie el fallo definitivo por lo que podemos concluir que su interés a decaído o menguado y por consiguiente el operador de justicia no debe mantener un asunto pendiente cuando la parte que interviene en el mismo no manifiesta ningún interés por la solución de la controversia que ha sido dirimida pero no sentenciada , por los razonamientos antes vertidos se puede observar que el presente procedimiento se encuentra dentro de los extremos señalados en la decisión del Trib8unal Supremo de Justicia en sala constitucional y de la opinión doctrinaria de uno de los grandes estudiosos del derecho procesal en este pais, YA QUE A TRANSCURRIDO DESDE LA ÙLTIMA ACTUACIÒN PROCESAL DE LA PARTE INTEREZADA UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE INACTIVIDAD PROCESAL EXCLUYENDO DE DICHO COMPUTO LOS LAPSOS EN LOS CUALES NO SE APERTURO EL CIRCUITO LABORAL SEDE PUNTO FIJO SUSPENSIÒN DURANTE EL MES DE JUNIO AÑO 2005 Y LAS VACACIONES JUDICIALES DEL MISMO AÑO
En tal sentido esta juzgadora aplicando el criterio jurisprudencial y la doctrina antes señalada declara;
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por INTIMACIÒN DE HONORARIOS, SIGUE EL ciudadano JOSE IGNACIO ROMERO NAVA en contra de la empresa PETROLEO DE VENEZUELA S.A.,
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión; Parte demandante JOSE IGNACIO ROMERO NAVAS, mediante boleta que se fijara en cartelera del tribunal por cuanto de las actas se constata ambigüedad respecto al domicilio, esto de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada ; la empresa PETROLEO DE VENEZUELA S.A en la persona de su gerente general ciudadano Jesús luongo o en su defecto a cualquiera de sus apoderados judiciales en la siguiente Dirección ; Edificio Neoa Judibana municipio los taques del Estado Falcón.
TERCERO: Se deja a salvo el derecho que tiene las partes de intentar nuevamente la acción en un lapso de NOVENTA (90) días continuo contados a partir de que conste por notaria su notificación de conformidad con el articulo 204 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez que conste en auto la notificación de las partes comenzara a correr Ipso Iure el lapso para que las partes interpongan el correspondiente recurso impugnativo de apelación en el lapso señalado en el articulo 298 del mencionado código, en caso de estar en desacuerdo con la presente sentencia interlocutoria, esto en concordancia con el artículo 49 numeral cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3 y 4 de la ley del Poder Judicial.
Dado firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, sede Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ

DRA YORKYS DEL VALLE LOYO LÓPEZ



LA SECRETARIA
ABG EINAR CORDOBA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG EINAR CORDOBA.