Cursa por ante este Tribunal demanda de Prestaciones sociales en contra de la empresa S.A RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES Y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, la cual fue presentada en fecha 13 de agosto de 1999 y admitida el 20 de septiembre de 1999 por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, esta última competencia suprimida como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicha admisión se ordenó la citación de las empresas co-demandada y asimismo se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la notificación del Procurador General de la República, respondiendo éste mediante oficio signado con el No.1909 de fecha 04 de noviembre de 1999, ordenando la suspensión de la causa por el transcurso de noventa (90) días continuos.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es por Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamenta su acción en : Que presto servicios para la co-demandada S.A RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES como SUPERVISOR DE CONTROL DE CALIDAD desde el día quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), devengando un salario básico de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.666,66).-
Manifestando que fue despedido y que desde la fecha de terminación de la relación laboral ha sostenido entrevistas personales y directas con dicha empresa a objeto de que le fueran cancelados el total de las sumas de dinero correspondientes a las prestaciones sociales, no siendo posible obtener la cancelación total de las mismas. Asimismo manifiesta que la relación patronal siempre estuvo regida por las disposiciones de la contratación colectiva de la Construcción Civil, a pesar de haber laborado para una empresa que realizaba únicamente obras y servicios para la industria petrolera (PDVSA). Hecho éste que constituyó un perjuicio económico o salarial para su persona porque le estaban cancelando un sueldo conforme a una contratación colectiva distinta a la contratación colectiva petrolera, recibiendo un salario menor al salario de un trabajador petrolero a pesar de estar amparado por dicha contratación.-
En tal sentido demanda el pago de la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.5.983.958,20

Se cumplieron los trámites administrativos de la citación nombrándose como defensor de oficio al abogado JOSE LUIS LUGO CALDERA quien se dio por citado en fecha 03 de mayo del 2001 por la empresa S.A RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES. Siendo citada la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A en fecha 05 de noviembre de 1999, en la persona de la abogada MARIAN OSOSRIO en su carácter de apoderada judicial de la misma.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha once (11) de mayo del año dos mil uno (2001) la parte co-demandada S.A RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES mediante su defensor ad-litem presento escrito de contestación al Fondo de la demanda, donde niega que la prestación del servicio haya sido desde el día quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), niega el salario mínimo y asimismo el cargo que desempeñaba la parte acciónate. De igual manera negó y rechazó que haya prestado una labor en forma continua e ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 1998; que a partir de esa fecha el accionante haya sostenido entrevistas personales con su defendida para obtener el pago de las cantidades referidas a las prestaciones sociales. Niega por tanto que su defendida le deba pagar al accionante beneficio laboral alguno previsto en los Artículos 55,56 y 57 la Ley Orgánica del Trabajo y cualquier otro que establezca la Ley in comento y que se le deba aplicar las Cláusulas 3 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Asimismo niega y rechaza que la accionada realiza una labor conexa e inherente con la empresa PDVSA PETROLEO Y MERCADEO, y en consecuencia el accionado deba estar amparado por la contratación colectiva antes mencionada. Igualmente niega y rechaza que su defendida haya obrado como patrono bajo la contratación colectiva de la construcción civil o contratación colectiva vigente y que lo haya reconocido la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, de igual manera niega que el accionante haya mantenido relación patronal con la demandada y que la misma tuviera regida por disposiciones de contratación colectiva de la contratación civil y mucho menos por la contratación colectiva vigente, que el accionante haya prestado sus servicios dentro de las instalaciones petroleras, que este haya venido recibiendo un salario menor conforme a una contratación colectiva distinta a la contratación petrolera y que a este haya sido privado de gozar de beneficios laborales que indica el escrito libelar y por ultimo niega y rechaza los fundamentos de derecho en que el accionante se basa para interponer la presente acción, negando que se le tenga que cancelar la cantidad mencionada en el libelo de demanda por concepto de prestaciones sociales, y negó y desconoció los sobres de saldo de sueldos salarios.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil 1354 y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la co-demandada S.A RIVACO MONTAJES acepta la prestación de un servicio, negando el salario, lugar de ejecución del servicio, fecha de inicio de la relación laboral y la aplicación de la contratación colectiva petrolera. Admitió la existencia de un vínculo laboral entre ellos por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar los elementos y circunstancias de la relación que lo unía al demandante y así sostener sus alegatos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 30 de mayo de 2001, compareció por ante el tribunal que llevaba la causa los profesionales del derecho SIMON TREMONT Y JESUS GONZALEZ, quiénes con el carácter acreditado en autos expusieron: Consignaron sendos recibos de pago y carnét (credencial) marcados con las letras “A hasta la S”. En fecha 05 de junio del mismo año, el tribunal por no ser contrario a derecho agregó al expediente los recaudos consignados.
Observa esta juzgadora del estudio de las actas siguientes, no aparece la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionante, que por demás no fueron debidamente promovidas por la parte antes mencionada de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo en concordancia con el articulo 396 y 398 del Código de Procedimiento Civil en el sentido que los apoderados judiciales en la diligencia precedente solo consignaron sin expresar que, promovían dichas documentales, obviando la formalidad legal expresa que establece los artículos anteriormente mencionados los cuales quién aquí juzga se permite trascribir:

ART. 69 “… comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un termino de cuatro (04) días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes (subrayado y negrillas del tribunal).

ART. 396 “…Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse…” (Subrayado y negrillas del despacho).

ART. 398 “…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el articulo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas…” (Subrayado y negrillas del tribunal).
Es expreso e imperativo el deber que tienen las partes, de usar el término PROMOCION, que significa presentación en caso de documentales, o solicitar que se evacuen cualquier otra, por lo que en el caso bajo estudio la parte accionante omitió la formalidad exigida tanto por la Ley Orgánica como por el Código, aunado al hecho que lo hizo mediante diligencia cuando el Código ejusdem prevé que este acto procesal se haga mediante escrito dirigido al tribunal, y que de conformidad con el articulo 107 del mismo código son recibidos por el secretario conjuntamente con los documentos que las partes presenten, agregándolos al expediente respectivo; lo que significa que los actos procesales deben cumplirse en la oportunidad y en la forma prevista en la Ley Procesal, demostrando así la seguridad jurídica que deben tener las partes cuando accedan a los órganos jurisdiccionales, porque de lo contrario las partes actuarían de forma anárquica, es decir realizarían los actos en la oportunidad y en la forma que cada una de ellas le pareciera conveniente a sus intereses. No obstante, esta sentenciadora, invocando el principio de igualdad de las partes y los principios establecidos en el articulo 26 y 257 Constitucional, carta magna establece clara y expresamente que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y más aun en los procedimientos donde este involucrado el hecho social trabajo, sin embargo, en aras de mantener la uniformidad y aplicando con preferencia estos principios de supremacía considera que la parte accionante no cumplió con la debida promoción de los medios de pruebas que bien pudo traer a juicio, por cuanto el acto procesal de promoción debe cumplir con ciertas y determinadas formalidades que son esenciales para su validez, porque en caso contrario se tienen como no presentado. En consecuencia esta Juzgadora nada tiene que analizar de lo consignado por la parte accionante. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los juicios laborales involucran a personas que literalmente hablando comportan intereses diametralmente opuestos, en el sentido que el patrono en muchos de los casos no desea cancelar cantidad alguna y además de ello tiene el poder económico para mantener un proceso por muchos años y el trabajador carente de los medios económicos en muchos de los casos desiste de sus acciones o simplemente las abandona, porque se ve desprovisto de los medios de prueba que le permitan demostrar y comprobar fehacientemente lo alegado en el libelo, es por ello que la jurisprudencia patria ha sido considerada y conciente a la hora de realizar sus planteamientos en cuanto a la carga probatoria en materia laboral y que en el presente asunto esta administradora la ha invocado y la aplicara en la oportunidad de estudiar y analizar las pruebas promovidas y no promovidas y sobre todo a quien de las partes le corresponde realizar las probanzas respectivas.
Con respecto al Principio Procesal de la Carga de la Prueba, ha sostenido el estudioso del derecho Abogado Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano lo siguiente:
“… El principio denominado de la Carga de la prueba concierne a que en los procesos las partes, llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente, en los litigios judiciales, siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos, ya que el juez no debe fallar por intuición, creencia o conocimiento personal de los hechos, que no están probados en el proceso. La máxima romana que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame el hecho que yo te daré el derecho”, aun cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.
En principio, en el proceso civil recae la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la Prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes. Cada Parte tiene la obligación, conforme la norma citada, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…) Sin embargo debe advertirse que la aplicación de las normas: 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil presentan algunas dificultades en algunas hipótesis que se plantean en la realidad. Son los casos de afirmaciones contrarias del demandante y del demandado, en donde este ultimo los hechos del primero, se pregunta ¿Qué tratamiento se le da a la carga de la prueba?(…) Se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de la igualdad y el valor de justicia. El juez debe valorar la situación de la parte en el caso concreto que se ventila, lo que implica ver su condición social, económica, intelectual, su acceso a los medios técnicos probatorios, etc. Es un problema que se plantea por la razón de que el juez debe decidir en todos los casos, nunca pude emitir un non liquen. De ello viene la inevitable consecuencia que deba sucumbir aquella de las dos partes que había debido probar el hecho que ha quedado incierto. ¿Cuál es, pues, respecto de cada hecho la parte gravada con la carga de la prueba? Esa es la apreciación que deba realizar el juez…”
Esta operadora de justicia del análisis efectuado a las actas procesales se ha podido entonces constatar que la parte accionada no promovió pruebas en el presente asunto, teniendo por demás la carga de desvirtuar todo cuanto fue alegado por el accionante en su escrito libelar , por cuanto no fue negada la relación laboral, teniendo esta obligación, para así salir airoso de la controversia interpuesta en su contra, queda claro que al momento de expresar las condiciones para decidir se dejo planteada las reglas o lineamientos a seguir en la presente causa para que esta juzgadora llegara a un fallo definitivo, quedando por tanto las partes en un plano igualitario y estando esta juzgadora obligada a cumplir con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, atenerse a lo alegado y probado en autos, considera que la parte accionada por cuanto no promovió, ni evacuó ningún medio probatorio, esta sentenciadora nada tiene que apreciar al respecto. Así se decide.
Este tribunal desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:
Cabe destacar que el defensor de oficio de la co-demandada S.A. RIVACO MONTAJES en su escrito de contestación, realiza la siguiente alegación, me permito transcribir textualmente:
“… niego, rechazo y contradigo que el ciudadano: DOUGLAS ARTURO SANGRONIS, haya prestado sus servicios personales y directos desde el 15 de diciembre de 1997, para mi defendida…”
La forma como se debe contestar un libelo está bien determinado en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época, en el sentido que dicho lapso procesal esta previsto con la única intención que la contraparte arguya de la manera más clara y precisa, cuales hechos admite y cuales rechaza, especificando además los motivos que tiene para tal negación o admisión. Por lo que el accionado en materia laboral, no debe dedicarse única y exclusivamente a negar uno a uno lo arguido por el actor en su libelo, debe de forma imperativa expresar cada uno de los motivos que lo conducen a emitir tales argumentos, es decir, si niega un hecho manifestar de forma inmediata las razones de hecho y de derecho que tiene para contrarrestar lo reclamado por el actor en el escrito libelar. Para apreciar los argumentos de rechazo o de negación estos deben cumplir con ciertos y determinados extremos de ley, porque de lo contrario estaríamos en presencia de una admisión de hechos, por haberse omitido las formalidades exigidas para la contestación.
En el caso de marras y analizada como ha sido la aseveración antes trascrita y de acuerdo al análisis precedente, me permito dilucidar acerca de que efectivamente hubo un vinculo laboral entre el actor y las accionadas, ya que este menciona que niega que el actor haya prestado servicio desde el 15 de diciembre de 1.997, significa entonces que sí presto servicio pero no fue desde esa fecha, cuestión esta que no la argumento ni motivo desde cuando entonces. El defensor de oficio, señala una negación es en cuanto a la fecha de inicio, más no en cuanto a la prestación del servicio en sí, más aun cuando expresa que niega alguna relación que tuvo con su patrono bajo la contratación colectiva de la construcción civil. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en innumerables sentencias lo siguiente:
(…) omisis
Que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos a legados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos… Según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral (…) Sentencia Nº AA60-S-2004-001590, de fecha 12 de mayo de 2005, Ponente Alfonso Valbuena Cordero, Caso: Emerson González contra Compañía Anónima Editora El Nacional.
De acuerdo a este criterio y a los parámetros establecidos en las condiciones para decidir, las accionadas en el caso bajo estudio tenían la carga de la prueba, por el hecho que no negó la existencia del vinculo laboral, por tanto debió igualmente demostrar o desvirtuar todos aquellos elementos conexos con la relación laboral, como lo era salario, tiempo de servicio, cargo, forma de terminación de la relación laboral y no lo realizo. Así se decide.-
Corresponde ahora establecer si es aplicable la Convención Colectiva Petrolera a la prestación del servicio del actor a las demandadas.
La cláusula 69º denominada CONTRATISTA de la Convención Colectiva Petrolera, establece que las personas jurídicas consideradas contratistas por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento contratadas por la Empresa Petrolera están obligadas a pagar los mismos salarios y beneficios legales y contractuales de que gozan sus trabajadores.
Señala la Cláusula 3º de la misma convención, cuales son los trabajadores amparados y cuales son los trabajadores exceptuados, igualmente expresa que los trabajadores que realicen labores para empresas que ejecuten labores inherentes o conexas con la industria petrolera, la empresa le garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo que tienen su personal directo, se exceptuan el personal de confianza y de dirección.( Subrayado y negrillas del tribunal)
De acuerdo a las normativas in comento, los trabajadores que presten sus servicios en empresas que realicen actividades para la industria petrolera deben cancelar tanto el salario como cualquier otro beneficio de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera, siempre y cuando esos trabajadores no sean de los mencionados en los artículos 42, 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque estos no estarían amparados por los beneficios que se contrae dicha convención. Ahora bien, el actor en su escrito libelar expresa que su cargo es de SUPERVISOR DE CONTROL DE CALIDAD, significa que se trata de una CONFESIÓN ESPONTANEA, sobre esto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia sala de Casación Civil sentencia de fecha 2 de agosto del 2001 lo siguiente:
“omisis (…) En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar la confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea sin embargo es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado conforme a lo pautado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.(…)”
De acuerdo al precedente criterio jurisprudencial y al análisis realizado y siendo que el cargo no fue desvirtuado por la accionada, significa que esta probado el mismo; infiere entonces esta administradora de justicia que el cargo ejercido por el actor por tratarse de la Supervisión de Control de Calidad, conoce de secretos industriales de la Empresa en la cual presto sus servicios, entendiéndose dicho cargo como de Confianza, según lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto exceptuado de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, de conformidad con lo previsto en la cláusula 3° de la mencionada contratación.
La sala social ha fijado criterio en numerosas sentencias sobre la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera y en la cual ha señalado lo siguiente:
(…) omisis
De las declaraciones del actor se constató que su labor se desarrollaba en las máquinas de la embarcación, que este no era director de ninguna operación inherente a la dirección de la embarcación o al servicio prestado a las sociedades contratantes, que trabajan con él otros ayudantes; y, de la declaración de la demandada se extrajo que el trabajador realizaba su labor en braga de trabajo. Todo lo cual lleva a la sala a la convicción de que la labor desempeñada por el trabajador era de mecánica y no constituye una actividad que se pueda catalogar como propia de un trabajador de dirección o de confianza, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 42,45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece, que el actor no es un Trabajador de dirección o de confianza, sino un obrero calificado como lo establece el artículo 44 ejusdem (…) Sentencia Nº 2004-0001313, Ponente: Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 07 de Abril de 2005.
Por los razonamientos anteriormente vertidos, es que esta juzgadora considera que las demandadas no estan obligadas a cancelarle al actor los beneficios laborales que contiene la mencionada contratación. Así se decide.
DECISION AL FONDO:
Esta operadora de justicia una vez analizadas como han sido cada una de las actas procesales ha llegado a la conclusión que se debe aplicar lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los conceptos referidos en caso de despido injustificado, por lo que de acuerdo a los razonamientos precedentes y al criterio jurisprudencial que en presente caso se ratifican, este Tribunal por tratarse de un DESPIDO INJUSTIFICADO ordena cancelar al demandante los siguientes conceptos y beneficios laborales:
1.- Salario Integral tomando en cuenta la siguiente regla aritmética: Se toma en cuenta el salario básico con la alícuota de utilidad y del bono vacacional Teniendo además consideración el bono vacacional fraccionado y la alícuota parte de utilidad devengado por el actor
Salario básico *20.16/360 + Salario Promedio = Salario Integral
S.B:22.666,66 *20.16/360+22.666,66=23935,99 Así se decide.

2.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 125 DE LA L.O.T): 30 DÍAS * Salario Integral, lo que arroja una cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.- 718.079,70)

3.- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART. 125 DE LA L.O.T): 30 DÍAS * Salario Integral: lo que arroja una cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.- 718.079,70)

4.- ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T) 45 DÍAS * Salario Integral, lo que arroja una cantidad de UN MILLON SETENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.077.119,50)
5.- VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 219 L.O.T): 13,75 DIAS * Salario Básico, lo que arroja una cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.- 311.666,57)
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART. 223 L.O.T): 6,41 DIAS * Salario Básico, lo que arroja una cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENMTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.- 145.293,29)
7.- UTILIDADES FRACIONADAS (ART. 174 L.O.T): 13,75 DIAS * Salario Básico, lo que arroja una cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.- 311.666,57)
Resultando una cantidad total de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS. Así se decide.

Por cuanto no ha quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, este tribunal de oficio condena a la demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, siguiendo las consideraciones que a continuación se indican:1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito considerara las tasas de interés fijadas por el banco central de Venezuela, tomando en cuenta junio de 1997 fecha en la cual entro en vigencia la ley hasta septiembre del año 2000 fecha en la cual culmino la relación laboral. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses.
Asimismo los intereses que se hayan generado desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su definitivo pago. Así se decide

DISPOSITIVO


En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN que por cobro de derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo incoara el ciudadano DOUGLAS ARTURO SANGRONIS, en contra de las Empresas S.A RIVACO, MONTAJES INDUSTRIALES Y PDVSA PETROLEOS Y GAS S.A.

SEGUNDO: Se condenan a la Empresas S.A RIVACO, MONTAJES INDUSTRIALES Y PDVSA PETROLEOS Y GAS S.A. a cancelar la cantidad de por conceptos TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS, por concepto de Prestaciones Sociales.

TERCERO: Se ordena la Indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la fecha de su admisión, hasta que la sentencia quede definitivamente firma, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. A través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envié los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para reestimar la indexación judicial.

CUARTO: No se condena en costas a las demandadas por no haber sido totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal CUARTO de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Treinta (30) días del mes de septiembre de 2005. Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA,

Abg. EINAR CORDOBA

NOTA: En la misma fecha 30 de Septiembre , se publicó la anterior decisión siendo las 03:00 P.m. conste.

LA SECRETARIA,
Abg. EINAR CORDOBA