REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
I
Vista la apelación ejercida por el abogado Pedro López Navarro, en representación de MONIR HADAD RAHBE contra la sentencia dictada el 05 de agosto de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la querella de amparo promovida por el apelante contra el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, quien suscribe para decidir observa:
II
Por cuanto la causa que dio origen a este amparo está vinculada con un presunto derecho de posesión del querellante sobre un terreno propiedad del querellado, donde tiene un establecimiento mercantil destinado a la venta de comida rápida y a sus derechos a la clientela y al punto comercial, presuntos derechos vinculados a la materia civil y mercantil, respectivamente, para lo cual tanto el Tribunal de la causa, como este Juzgado Superior, tienen competencias, siendo éste último, la Alzada natural de aquél quien suscribe se declara competente para conocer del recurso ejercido; y así se establece.
III
Alega el querellante que desde hace aproximadamente 13 años posee en forma legítima una parcela de terreno situada en esta ciudad de Coro, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón, constante de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela de terreno del querellado; SUR: avenida Rómulo Gallegos; ESTE: con terrenos igualmente propiedad del querellado y OESTE: avenida Manaure; que esa parcela es propiedad del referido FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA; y donde tiene establecido un fondo de comercio, denominado “El Kalifa”, destinado, como se ha dicho, a la venta de comida rápida.
Que ese establecimiento mercantil es muy reconocido, por lo que ha creado un punto comercial y tiene una clientela fija.
Que el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, a través de su presidente Juan Gutiérrez Reyes, le llamó a una reunión que se celebró el día 02 de mayo de 2005, donde se le conminó a desalojar el terreno, en virtud que iban a construir en él una cerca perimetral.
Que se opone a la realización de dicha construcción porque ello implicaría el cierre total de su fondo de comercio, de su punto comercial y de su clientela, necesario para el sustento de su familia; ya que con tal medida, se le están violando sus derechos constitucionales a la protección de la familia, al trabajo, a la libertad económica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Que introduce esta demanda, por cuanto le fue negada una demanda interdictal que por perturbación introdujo contra el querellado, siendo ésta la única vía extraordinaria que le queda para tutelar sus derechos.
Por su parte, el Tribunal de la causa luego de tramitada la demanda y de celebrada la audiencia pública y oral, declaró improcedente el amparo ejercido por el ciudadano MONIR HADAD RAHBE, porque de las pruebas acompañadas a la demanda no se desprendía ninguna amenaza o violación a derecho constitucional alguno; decisión que fue impugnada mediante apelación ante esta Alzada.
IV
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la acción de amparo es un medio extraordinario que sólo procede:
a) Ante la ausencia de otro medio ordinario de tutela, más expedito, para la protección de los intereses que se afirman conculcados, es decir, que no sustituye a los medios ordinarios de tutela.
b) Que persigue el reestablecimiento inmediato de una sustitución jurídica infringida, por la violación directa de un derecho o de una garantía constitucional y no de un derecho de rango legal o sublegal.
c) Que el amparo no puede ser utilizado como una vía para lograr una tercera instancia que revise decisiones de los jueces ordinarios por errores de juzgamiento, porque éstos son autónomos e independiente en sus decisiones.
En el caso de autos, el querellado se afirma poseedor de un terreno propiedad del demandado, por más de 13 años, donde desarrolla una actividad mercantil y se opone a una eventual construcción de una cerca perimetral por parte del querellado, porque ello implicaría el cese de su actividad comercial, perdería la clientela y el punto comercial, y dejaría, en consecuencia de trabajar, con lo que se vería afectada su familia, la cual mantiene con esta actividad; hechos negados por el querellado en la audiencia oral y pública, donde no desconoció el hecho de que el demandante estuviera ocupando el terreno, cuando afirmó que él no podía estar ocupando terrenos perteneciente a terceras personas para estar constituyendo establecimientos mercantiles para después alegar derechos de posesión o que se le estaba afectando el trabajo, cuando entre él y esa asociación civil no existía una relación laboral.
Como puede observarse perfectamente, los derechos de posesión, tanto si se es despojado, como si se es perturbado, tienen un medio ordinario de protección que son los interdictos, que no producen cosa juzgada material, porque el derecho a poseer se puede discutir en juicio ordinario; o porque la causa de pedir haya variado, en circunstancias de modo, tiempo y lugar; además, las acciones interdictales, tienen un procedimiento expedito, donde incluso, la tutela se puede anticipar inmediatamente, tal como nos lo indican los artículo 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil; de manera que el amparo, no sustituye a estas vías ordinarias y mal se puede alegar que esta es la única vía que queda porque un interdicto de amparo por perturbación fue negada su admisibilidad, porque, como se ha dicho esta decisión no produce cosa juzgada material; y así se decide.
Por otro lado, los derechos a la clientela y al punto comercial, están tutelados por el derecho mercantil y constituyen circunstancias fácticas que hay que demostrar en un contradictorio pleno, es decir, discutirse en juicio ordinario, y no por vía de amparo.
Finalmente, la oposición a un permiso de construcción, igualmente tiene un procedimiento expedito en sede administrativa municipal y no en sede judicial por vía de amparo constitucional; y así se establece.
En estos tres supuestos, las circunstancias fácticas no constituyen la violación de ningún derecho constitucional, es decir, ni la violación al derecho del trabajo, ni a la libre actividad económica, ni a la protección a la familia, porque el querellante no se le ha privado absolutamente de trabajar o de dedicarse la comercio.
Por otro lado, debe observarse que el deber del Estado de dar protección a la familia, es un derecho abstracto, que debe concretizarse en cada caso, por ejemplo, a través de una Ley, donde el estado implementará las políticas tendientes a esta protección; se trata en todo caso de un derecho que debe concretizarse en cada caso particular y donde el demandado por el incumplimiento de este debe debería ser el Estado.
En otras palabras, este derecho no implica un desconocimiento del deber de los padres de trabajar para mantener a sus respectivas familias, tal es el mandato que se extrae por ejemplo del artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no es al Estado a quien corresponde directamente cumplir con el deber de prestar alimentos a los hijos y de mantener el hogar; corresponde al Estado desarrollar todas las políticas para promover el desarrollo de la economía, incentivando la inversión, tanto pública como privada, interna y externa, para promover el trabajo, que es otra cosa distinta.
Sobre este punto que venimos discutiendo Rafael Chavero Gazdik, señala que en su gran mayoría los derechos económicos, sociales y culturales requieren de una regulación establecida por el Legislador y la Administración para que en caso de infracción, se puedan invocar pretensiones determinadas, siempre que se trate de violaciones directas de la Constitución, partiendo del análisis de la gravedad del hecho lesivo denunciado y siempre cuando exista disponibilidad presupuestaria; rechazando la tesis de que como no son derechos subjetivos no son susceptibles de amparo constitucional, pues hay casos concretos donde la urgencia unida a la falta de servicio de la Administración ha requerido la intervención del Poder Judicial por vía de amparo constitucional. Como se verá en las propias palabras del auto citado, el sujeto pasivo es la Administración pública.
Asimismo, no se puede hablar de violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, de manera abstracta, hay que concretizar cada caso, sobre todo cuando no se ha desarrollado ningún procedimiento administrativo, ni judicial, que haya violado un derecho constitucional del querellante. Ciertamente, aún cuando tramitado un proceso administrativo, legislativo, judicial, etc., y no se nos haya dado la razón del derecho afirmado, siempre y cuando éste se haya cumplido con todas las garantías previamente establecidas, ello no puede conducirnos a que no ha habido debido proceso judicial y que no hubo tutela judicial efectiva; específicamente, por el hecho que se haya declarado inadmisible una querella interdictal por perturbación o porque el demandado, como propietario, haya establecido un permiso de construcción y haya, en reunión, solicitado al demandante el desalojo del terreno, no se está ante una violación o amenaza de violación de tales derechos; y así se establece.
De manera el acta de matrimonio del querellante celebrado con Yidmar Yomain y las actas de nacimiento de sus hijas: Monira Auxiliadora Loret Yidmar, sólo prueban estos hechos, nupcias y filiación y el deber de él y de su esposa de mantenerlos; el permiso de construcción obtenido por el querellado de la municipalidad de Miranda, simplemente prueba que se obtuvo ese permiso, más no que se va a construir o que se construyó, o que se le violó al querellante su derecho al trabajo o libre comercio; y la inspección ocular sólo prueba la existencia de los kioscos y de las bienhechurías construidas sobre el discutido terreno; y el justificativo como las declaraciones de los ciudadanos: Nelson Omar Jaimes Adriques, Rafael Tobías Pérez y Sócrates Rangel Pernalete, que estaban encaminadas a probar un hecho, la actividad comercial de la demandante, que se prueba por otros medios; y por otro, la posesión alegada, que no se protege por vía de amparo constitucional, tampoco se puede apreciar porque se requiere que sea por vía ordinaria, donde se promuevan estos testigos en el plenario para permitir a la contraparte repreguntar; es decir, se trata de medios probatorios que pudieran probar otros hechos a discutirse por vía ordinaria, mas no acreditan la amenaza o violación de una situación jurídica que comporta la reparabilidad inmediata por haberse violado de manera directa un derecho o una garantía constitucional; y así se establece.
En conclusión, por cuanto no estamos en presencia de la violación directa de los derechos constitucionales de protección a la familia, al trabajo, a la libertad económica y a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MONIR HADAD RAHBE e improcedente su demanda, con arreglo al ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se confirmada la decisión apelada, por las razones expresadas en este fallo; y así se decide.
IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro López Navarro, en representación del ciudadano MONIR HADAD RAHBE contra la sentencia dictada el 05 de agosto de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la querella de amparo promovida por el apelante contra el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Improcedente la demanda de amparo promovida por ciudadano MONIR HADAD RAHBE contra el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
TERCERO: Se condena en costas al demandante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NEREYDA ROJAS.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/09/05; a la hora de las _________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NEREYDA ROJAS.
Sentencia N° 135-20-09-05-.
MRG/NMG/verónica.-
Exp. Nº 3808.
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