REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Visto el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado Igor Tanachian, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JULIO ROBERTO SAAVEDRA PRADO e YRMA MARIA BRICEÑO de SAAVEDRA, contra la sentencia dictada el día 22 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa N° 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el apelante con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato de opción a compra incoada la ciudadana GRACIELA ISTURIZ MORON contra los recurrentes, este Tribunal para decir observa:
Con motivo del referido juicio que por cumplimiento de contrato promoviera la ciudadana GRACIELA ISTURIZ MORON contra los ciudadanos JULIO ROBERTO SAAVEDRA PRADO e YRMA MARIA BRICEÑO de SAAVEDRA, en la oportunidad de la contestación de la demanda, estos últimos, promovieron la cuestión previa Nº 01 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia territorial del Juzgado de la causa, por cuanto el contrato de opción a compra con arras celebrado entre las partes y acompañado como instrumento fundamental de la misma, en copia simple, versa sobre un derecho personal y no sobre un derecho real, por más que tenga por objeto un inmueble, por lo que el domicilio, es el de los demandados, que queda en Caracas, señalando como competente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del área metropolitana de Caracas.
Así las cosas, tramitada la incidencia el juez de la causa, ratificó su competencia territorial, en base a las siguientes razones:
Que la oferta de venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, no afectaba el orden público y que siendo la competencia territorial prorrogable, tal como lo estipula el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y habiendo escogido las partes como domicilio la población de Tucacas, él era competente para conocer del juicio; decisión que fue objeto del presente recurso de regulación de competencia.
En tal sentido, expuesta así la controversia sometida a conocimiento de este Juzgado, quien suscribe para decidir observa:
Que ciertamente:
1.- Que el contrato de oferta celebrado entre las partes y acompañado en copia simple como documento fundamentad de la pretensión, tiene por objeto la futura venta de un terreno y la casa sobre ella construida, identificado así: distinguida con el Nº B6 ubicada en el Conjunto Turístico Cocomar, construido en al parcela CU-63ª, ubicado en la trasversal “A” , segunda etapa de la Urbanización Complejo Turístico Chichiriviche, con un área de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (194,65 Mts2), cuyos linderos son: NORESTE: con calle de acceso al Conjunto; SUROESTE: con la parcela CU-77-A de la Urbanización; SURESTE: con la parcela B7 y NORESTE: con la parcela B-5, situado en la margen izquierda de la carretera Nacional Morón-Coro, en el tramo Tucacas-San Juan de los Cayos, frente al sitio donde se inicia la carretera que conduce a la población de Chichiriviche, en jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
2.- Que de ese documento, ambas partes eligieron como domicilio especial a la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, donde tiene su sede, el Tribunal de la causa y cuy ámbito de competencia abarca los Municipios Silva, Monseñor Iturriza, Acosta, San Francisco, Jacura, Cacique Manaure y Palmasola de la entidad federal antes mencionada.
3.- Que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, permite la derogación de la competencia territorial, cuando no estén involucrados el orden público y las buenas costumbres, independientemente que se traten de procesos que versen sobre bienes muebles o inmuebles o sobre derechos reales o personales; tal como ocurrió en el caso de autos, donde la materia permite la libre disposición de las partes; de manera que, el alegato según el cual el Tribunal de la causa es incompetente, porque la pretensión deducida versa sobre el incumplimiento de un contrato, carece de todo fundamento.
4.- Por tanto, el Tribunal competente, es el Juzgado de la causa, y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado Igor Tanachian, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JULIO ROBERTO SAAVEDRA PRADO e YRMA MARIA BRICEÑO de SAAVEDRA, contra la sentencia dictada el día 22 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa N° 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el apelante con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato de opción a compra incoara la ciudadana GRACIELA ISTURIZ MORON contra el recurrente.
SEGUNDO: Declara competente para conocer de la demanda introducida por la ciudadana GRACIELA ISTURIZ MORON contra los ciudadanos JULIO ROBERTO SAAVEDRA PRADO e YRMA MARIA BRICEÑO de SAAVEDRA, al Juzgado de la causa, anteriormente mencionado.
TERCERO: Se condena en costas a los recurrentes.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. MARCOS ROJAS GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. NEYDU MUJICA GONZALEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. NEYDU MUJICA GONZALEZ.
Sentencia N° 137-S-26-09-05.-
Exp. Nº 3810.-
MRG/NMG/marta.-
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