REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 3790.-
I
Vista la consulta de la sentencia dictada el 25 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos BERNARDO ANTONIO PEREZ NAVARRO y la difunta JENNY ANA CRISTINA CHIRINOS TROMPIZ , incoada por la ciudadana María Cristina de Vidal, progenitora de la difunta antes mencionada, sometida a consideración de este Tribunal, quien suscribe para decidir observa:
II
El día 09 de junio de 2000, la ciudadana María Cristina Trompiz de Vidal, asistida por la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, demandó la nulidad del acta de matrimonio N° 05, de fecha 05 de febrero de 1981, contentiva de las nupcias civiles contraídas entre BERNARDO ANTONIO PEREZ NAVARRO y quien en vida respondiera al nombre de JENNY ANA CRISTINA CHIRINOS TROMPIZ, basada en los siguientes hechos.
a) que la difunta JENNY ANA CRISTINA CHIRINOS TROMPIZ, luego de contraer matrimonio, se enteró que el demandado era casado con la ciudadana Elsa Josefina Borges, según acta de matrimonio N° Nº 362, del 21 de octubre de 1974.
b) pero, que ella no pudo intentar la acción de nulidad porque el demandado le dio muerte, hecho que consta en acta de defunción N° 09, de fecha 24 de enero de 2000.
c) que con fundamento en el artículo 122 del Código Civil, pide la nulidad del acta de matrimonio, por tener interés en ello, por el impedimento absoluto que existía.
Admitida la demanda, se notificó al Ministerio Público, y se citó al demandado mediante carteles, luego de agotada su citación personal, sin que fuese posible practicarla, recayendo su representación en el abogado Roberto Leañez Díaz, en su condición de defensor público designado, notificado, juramentado y citado al efecto, quien no dio contestación a la demanda e invocó el principio de la comunidad de la prueba y el derecho que tiene el adolescente Daniel Antonio Pérez Chirinos, de ser oído, antes del otorgamiento de la guarda.
Por su parte, la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, en su carácter de autos, invocó el mérito favorable de los siguientes documentos: a) acta de matrimonio Nº 05, de fecha 05 de febrero de 1981, celebrado entre el demandado y la difunta JENNY ANA CRISTINA CHIRINOS TROMPIZ; b) acta de matrimonio Nº 362, celebrado entre los ciudadanos BERNARDO ANTONIO PEREZ NAVARRO y Elsa Josefina Borges, de fecha 21 de octubre de 1974; 3) acta de defunción Nº 09, de la ciudadana JENNY ANA CRISTINA CHIRINOS TROMPIZ, de fecha 24 de enero de 2000; 4) Acta de nacimiento N° 384, de fecha 07 de noviembre de 1971,de la difunta; 5) Acta de nacimiento N° 47, de fecha 18 de abril de 1983, del adolescente Daniel Antonio Pérez Chirinos; pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
e) El día 25 de abril de 2005, el Tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad del acta de matrimonio de JENNY ANA CRISTINA CHIRINOS TROMPIZ, y el ciudadano BERNARDO ANTONIO PEREZ NAVARRO, introducido por la ciudadana María Cristina Trompiz de Vidal, contra este último, decisión que fue sometida a la consulta obligatoria de este Tribunal Superior.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Dispone el artículo 50 del Código de Civil.
No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
A su vez, el artículo 122 eiusdem, establece.
La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonio en un mismo expediente.
En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.
El acta de matrimonio celebrado entre el demando y la ciudadana Elsa Josefina Borges, evidencia que éste fue contraído el día 21 de octubre de 1974, y que para la fecha en que contrajo segundas nupcias con la hoy difunta JENNY ANA CRISTINA CHIRINOS TROMPIZ, según acta de matrimonio Nº 05, de fecha 05 de febrero de 1981, ya estaba casado; hecho no desvirtuado por una sentencia de divorcio definitivamente firme, del anterior matrimonio.
A esta situación se suman a parte de ser presuntamente bígamo el demandado, según el artículo 402 del Código Penal; y por ser un hecho notorio, público y comunicacional, que él, fue señalado como el autor de la muerte de JENNY ANA CRISTINA CHIRINOS TROMPIZ, hecho que conmocionó a la colectividad Coriana.
Todas estas circunstancias, conllevan a que se declare la nulidad del acta de matrimonio N° 05, de fecha 05 de febrero de 1981, celebrado entre los ciudadanos BERNARDO ANTONIO PEREZ NAVARRO, cédula de identidad Nº 3.681661, y JENNY ANA CRISTINA CHIRINOS TROMPIZ, cédula de identidad Nº 7.484.651, hoy difunta; y se declare firmes las medidas provisionales acordadas por el Tribunal de la causa, con relación a los adolescentes Berjheny del Mar y Daniel Antonio Pérez Chirinos, para esta fecha ya mayores de edad, lo cual hace innecesario su revocatoria por este hecho; así se decide.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la consulta de la sentencia dictada el 25 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos BERNARDO ANTONIO PEREZ NAVARRO y la difunta JENNY ANA CRISTINA CHIRINOS TROMPIZ, incoada por la ciudadana María Cristina de Vidal, progenitora de la difunta antes mencionada.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia consultada en todas sus partes.
Se condena en costas al demandado.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de septiembre de dos mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. NEYDUMUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27-09-05; a la hora de las _________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. NEYDU MUJICA G.
Sentencia N° 138-S-27-09-05.
MRG/NMG/ marta.-
Exp. Nº 3790.-.
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