REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Exp. Nº 3791
Vista la apelación ejercida por la abogada Aura Bolívar Sánchez, en representación de la ciudadana INGRID NOHEMI ORTIZ ZAVALA contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio de divorcio promovido por la apelante contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER OVIEDO NÚÑEZ, quien suscribe para decidir observa:
El Tribunal de la causa declaró la perención breve de la instancia por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda de divorcio, sin que se hubiesen cumplido las obligaciones que imponía el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
En primer término se ha de señalar que el artículo 26 de la Constitución nacional, ha impuesto un nuestro sistema de administración de justicia, el principio de gratuidad de la misma, el cual se extiende a la no inutilización de papel sellado y estampillas en las actuaciones judiciales de los justiciables y al no pago de arancel judicial alguno por los actos judiciales, salvo alguna excepciones, claramente establecidas en la Ley de Arancel Judicial, como por ejemplo, el pago de los jueces asociados, peritos, tasadores y depositarias judiciales.
Igualmente, sigue estando vigente dentro de las cargas impuestas por el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la obligación del demandante de suministrar el transporte o facilitar los medios para que el Alguacil se traslade a citar, cuando la residencia del demandado diste a más de 500 metros a la redonda de la sede del Tribunal de la causa (véase artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente), la publicación de carteles o edictos por la prensa y su consignación oportuna o el señalamiento del domicilio procesal, tal como lo requiere el artículo 174 del citado Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, resulta interesante citar la sentencia del 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Barco Vásquez contra Seguro Caracas Liberty Mutual, bajo la ponencia de Carlos Oberto Vélez, expediente N° AA20-C-2001-000436, bajo cuya doctrina se fundamenta este fallo, en la cual se expuso:
Omissis.
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Omissis (énfasis de la Sala).
De manera que, es obligación de las partes cumplir con las cargas procesales y del Juez especificar en la sentencia que declare la perención del procedimiento, como exigencia de indicar los motivos de la misma, los hechos sobre los cuales fundó su decisión; es decir, que no basta con señalar que no se cumplieron con las obligaciones para impulsar la citación del demandado, de manera abstracta o general, sobre todo, cuando revisadas los autos se observa que el apelante indicó como dirección del demandado, ciudadano EDGAR ALEXANDER OVIEDO NÚÑEZ, la siguiente: urbanización Las Margaritas, sector 2, calle 11, Nº 44, Punto Fijo estado Falcón; que 01 de noviembre de 2004, consigno las copias del escrito de la demanda y del auto de admisión con la finalidad que se citara y consta del expediente que el 04 de abril de 2005, fue cuando la abogada Aura Bolívar trasladó al Alguacil Luis Hernández a citar al demandado en la dirección indicada, es decir, cuatro meses, y quince días después de admitida la demanda, excluyendo el lapso de vacaciones de diciembre, de lo cual se concluye que, aún cuando el Juez de la causa no haya sido específico en su sentencia, dada las mismas facultades que tiene esta Alzada, se constata que la parte apelante no cumplió oportunamente con la carga de citar al demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, oportunidad dentro de la cual, sino le hubiese sido posible citar al demandado, pedir el libramiento de carteles, publicarlos y consignarlos oportunamente; o ante la negativa del demandado a recibir las compulsa, pedir la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, debe ratificarse la sentencia declaratoria de la perención de procedimiento, obligaciones que no había cumplido ni siquiera para el día 17 de octubre de 2004, fecha anterior al fallo apelado, habiendo verificado esta de pleno derecho, el día 19 de noviembre de 2004; y así se declara.
De manera que, el argumento de la abogada apelante que debe revocarse la sentencia declarativa de perención de la instancia, fincado en que la ciudadana INGRID NOHEMI ORTIZ ZAVALA, actuó en el proceso sin la postulación debida, lo cual es violatorio del derecho de defensa, carece de todo fundamento, porque esta ciudadana cuando introdujo su demanda, actuó asistida de abogado. Se observa a la recurrente que para aquellas personas que no pueden postular en juicio por no ser abogados, la Ley prevé dos formas de complementar esta capacidad procesal, mediante la representación por poder otorgado al abogado; o mediante asistencia de este último. De suerte que, los argumentos explanados en los informes carecen de la fuerza necesaria para enervar la declaratoria de caducidad de la instancia; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada Aura Bolívar Sánchez, en representación de la ciudadana INGRID NOHEMI ORTIZ ZAVALA contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio de divorcio promovido por la apelante contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER OVIEDO NÚÑEZ.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada.
En virtud que la decisión es sobre perención no se impone costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/09/05; a la hora de las _____________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. NEYDU MUJICA.
Sentencia N° 139-27-09-05-.
MRG/NMG/verónica.-
Exp. Nº 3791.
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