REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Exp. Nº 3795
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado César Mavo, en representación de los ciudadanos LUIS BARRENO ZAMBRANO y DEISY PATRICIA NAVARRO GÓMEZ de BARRENO, contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda interdictal por despojo, promovida por la ciudadana LILIANA ELÍAS CÁCERES, contra el ciudadano LUIS ALBERTO BARRENO ZAMBRANO, quien suscribe para decidir observa:
II
La controversia sometida a revisión de este Juzgado por vía de apelación, tiene por objeto que se revise el proceso mediante el cual el querellante alegó: a) ser legítima propietaria y poseedora de un terreno de aun área de doscientos veinte metros cuadrados (220 m2), situado en la avenida Principal, sector Universitario, Nº 45 de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón y de las bienhechurías edificadas en él y comprendido dentro de los siguientes lineros: NORTE: terreno desocupado; SUR: que es su frente, calle Victoria; ESTE: terreno desocupado; OESTE: terreno desocupado; que esta propiedad y posesión se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública de Punto Fijo, de fecha 18 de abril de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 11; c) que esa posesión se inició el 06 de marzo de 1994, y prueba de ello son las facturas emitidas por TECIN, S.R.L, donde consta que mandó a construir la vivienda; d) que el 20 de enero de 2002, el ciudadano LUIS ALBERTO BARRENO ZAMBRANO, se apropió de su propiedad, despojándola de su posesión, lo cual fue denunciado el 22 de ese mismo mes y año, ante la Policía de Punto Fijo y hubo de parte de él un compromiso de devolución del bien; el cual no cumplió, motivo por el cual demanda la restitución del mismo, estimando la pretensión en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
El día 19 de marzo de 2002, la demanda fue admitida y emplazado el querellado para que diera contestación a la misma dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su citación, cumplida la cual, el juicio entraría en la fase plenaria, citación que se cumplió el día 05 de mayo de 2003, conforme al procedimiento previsto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.
El día 14 de mayo de 2003, el querellado de contestación a la demanda, negando que la parte actora sea propietaria y poseedora del bien objeto de la misma cuya restitución se pide, que él es el legítimo poseedor y que los linderos no coinciden con el especificado en la demanda; y que él no invadió de manera violenta, impugnando los documentos producidos junto con la demanda porque no son idóneos para demostrar la posesión.
Consta asimismo, del expediente que ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas: la parte querellante, con el escrito de la demanda (pruebas que fueron ratificadas en el plenario, donde se solicitó que los testigos del justificativo judicial, ratificaran los documentos emitidos por ellos): 1) documento de construcción, autenticado ante la Notaría Pública de Punto Fijo del estado Falcón el 18 de abril de 2000, bajo el N° 50, Tomo 11, mediante el cual Santiago Valladares Morán, da fe de que construyó unas bienhechurías para la querellante, que ésta identifica como despojadas; 2) factura de TECIN, S.R.L., emitida por José Castillo; 3) justificativo con las declaraciones de Yolanda Jiménez de Gutiérrez y Marisela Querales Méndez e Irma Jansasoy Chasoy, quienes declararon; señalando todas, que fundaban su razón en el conocimiento de los hechos; y en el plenario promovió como testigos a los ciudadanos: Zulay Lobarton de Díaz, Alfredo José Silvestre, Francisco José Sánchez y Douglas Méndez Querales; y posiciones juradas a ser absueltas por el querellado y; el querellado reprodujo: el mérito favorable de los autos; promovió inspección judicial a practicarse en una casa ubicada en el sector Universitario de Punto Fijo, construido sobre un terreno propiedad de Mindur, para dejar constancia de los linderos de ésta, que la misma no está identificada con un número y que la casa objeto de la querella está en posesión de él con su esposa y un hijo, anexando copia del acta de matrimonio con DEYSY NAVARRO GÓMEZ y de los niños Juan Diego y Luis Alberto; testimoniales de Jorge Torres, José Betancourt, Ana Rodríguez, Luis Martínez, Antonio Rodríguez, Maritza Miranda y Carmen Ramírez; certificado de adjudicación conferido por la Asociación de Vecinos del Barrio Universitario, de fecha 18 de enero de 2001; dos facturas emitidas por Coro-Par, Materiales de Construcción y Distribuidora Dorado, C.A.; documento de construcción inscrito ante la Notaría Pública de Punto Fijo, del 27 de marzo de 2002, para acreditar la propiedad de las bienhechurías, emitida por José Gregorio Betancourd, bajo el N° 10, Tomo 21.
Y finalmente, el Juzgado de la causa dictó sentencia el día 22 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal restitutoria promovida por la ciudadana LILIANA ELÍAS CACERES contra el ciudadano LUIS ALBERTO BARRENO ZAMBRANO; siendo esta decisión objeto de apelación por parte de éste último, debido a que no se abrió el acto de posiciones juradas de la parte actora, lo cual le causaba indefensión; y por parte de la ciudadana DEISY NAVARRO DE BARRENO, como tercera adhesiva al mencionado recurso.
III
En consecuencia, quien suscribe para decidir observa:
Tanto el apelante principal, como la tercera adhesiva al mencionado recurso, han fijado el tema decidir por esta Alzada, al calificar la apelación, en el sentido que piden la revocatoria de la sentencia, debido a que el Tribunal de la causa le causó indefensión porque no abrió el acto para que el ciudadano LUIS ALBERTO BARRENO ZAMBRANO, estampara las posiciones juradas a la parte actora, promovente de la prueba, conforme al auto de fecha 23 de mayo de 2002, que admitió la misma.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Consta del expediente, que las posiciones juradas que fueron promovidas por la parte querellante y admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto del 23 de mayo de 2002, y que las mismas fueron impugnadas por el querellado el 25 de ese mismo mes y año, quedando citado, con arreglo a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; y mediante ese auto, el Tribunal de la causa fijó el segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado para la evacuación de la prueba, por parte de la querellante; y el día de despacho siguiente para la evacuación por parte del apelante.
Ahora bien, consta que el 12 de julio de 2002, se dio apertura al acto de posiciones juradas, acto al cual compareció el querellado y no compareció la parte demandante, por lo que, el Tribunal de la causa, declaró desierto el acto; y que el 15 de julio de 2002, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO BARRENO, asistido de abogado, y en lugar de pedir la apertura del acto de posiciones juradas, para proceder a estamparlas. También es evidente, que el Tribunal de la causa no abrió el referido acto para esta última evacuación y que no fue sino hasta el 12 de agosto de 2002, cuando señaló que negaba lo solicitado cuando el lapso de pruebas estaba vencido.
Revisado el expediente, de acuerdo con el acto de admisión de las pruebas del 17 de mayo de 2002 y conforme al cómputo practico al 17 de julio de ese año, se constata que los días correspondientes al lapso de pruebas, fueron los días 20, 21,23, 24, 27, 30 y 31 de mayo de ese año, y 4, 6 y 7 de junio de 2002, motivo por el cual el acto de evacuación de las posiciones juradas que se abrió el 12 de julio de 2002, se hizo de manera extemporánea, por un error imputable al Tribunal de la causa, el cual debió tomar en cuenta el escrito introducido por el demandado el 23 de mayo de 2002, fecha en la cual debió tenerlo como citado, con arreglo a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debiendo evacuarse la prueba el día 27 de ese mes de mayo, que correspondía al segundo día de despacho, para que la parte actora estampara las posiciones juradas y el día 30 de ese mes, día inmediato siguiente, para que el querellado estampara sus posiciones. De manera que, esa omisión imputable al Tribunal de la causa, lógicamente causa indefensión, no sólo al apelante, sino también a la demandante; motivo por el cual debe anularse la sentencia apelada y reponerse la causa al estado que se evacue la prueba de posiciones juradas, una vez, que se le dé entrada al expediente y se notifique a ambas partes; y así se declara.
En cuanto, a la apelación ejercida por la ciudadana DEYSY NAVARRO de BARRENO, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 297 eiusdem, como se ha afirmado, conforme al artículo 380 eiusdem, en concordancia con los artículos 300 y 303 eiusdem, por ser una apelación adhesiva, ella aceptó la causa en el estado en que se encontraba y sus alegatos para ser válidos no pueden estar en contraposición a la de la parte principal, de modo que, los mismos argumentos que se utilizan para revocar la sentencia apelada y reponer la causa al estado de evacuación de la prueba de posiciones juradas, es el mismo a los fines de la apelación adhesiva; y así se decide.
IV
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado César Mavo, en representación de los ciudadanos LUIS BARRENO ZAMBRANO y DEISY PATRICIA NAVARRO GÓMEZ de BARRENO, contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda interdictal por despojo, promovida por la ciudadana LILIANA ELÍAS CÁCERES, contra el ciudadano LUIS ALBERTO BARRENO ZAMBRANO, sentencia que se revoca.
SEGUNDO: En consecuencia, se repone la causa al estado que se evacue la prueba de posiciones juradas, una vez, que se le dé entrada al expediente y se notifique a ambas partes, conforme al auto que dictara el Tribunal de la causa, admitiendo esta prueba.
TERCERO: El Juez que resulte competente, dará cumplimiento al mandato de este Tribunal.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDÚ MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/09/05; a la hora de las __________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDÚ MUJICA.
Sentencia N° 141-28-09-05-.
MRG/NMG/verónica.-
Exp. Nº 3795.-
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