REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS 195º Y 146º
EXPEDIENTE Nº: 5.616
DEMANDANTE: MARINO LUGO MALDONADO
DEMANDADO: MELVIN AGUSTIN VELÀSQUEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

Se inició la causa por demanda interpuesta por el abogado MARINO LUGO MALDONADO, venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad Nº 9.589.372, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.970, con domicilio en la calle Las Flores entre avenidas Táchira y Paseo Los Andes, de la Urbanización Casacoima, quinta Félix, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando con el carácter de tenedor puro y simple de un efecto cambiario letra de cambio, que acompaña a la presente escrito libelar marcado con la letra “A”, sobre el efecto cambiario que constituye el fundamento jurídico de esta acción, que interpone en defensa de sus derechos e intereses, ocurre con el debido respeto acatamiento a demandar al ciudadano MELVIN AGUSTIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, para que sea intimado o a ello convenga en pagarle la suma de Bs.900.000,oo, monto del capital; los intereses moratorios que alcanzan la suma de Bs. 112.500, oo; intereses que arrojan la suma de Bs. 270.000, oo; el 25% de honorarios profesionales.

En fecha 22 de julio de 2002, fue admitida la demanda y se ordeno la intimación del ciudadano MELVIN AGUSTIN VELASQUEZ.

En fecha 07 de agosto de 2002, mediante diligencia, suscritas por el abogado Marino Lugo Maldonado demandante de autos, desiste de la acción y del procedimiento por cuanto el demandado cancelo todas y cada una de las obligaciones del libelo de la demanda y por el demandado ciudadano MELVIN VELASQUEZ, solicitan se oficie lo conducente al estacionamiento de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, a fin de que le sea devuelto en su condición de propietario el referido vehículo, tal como consta en los folios.

En fecha 18 de septiembre de 2002, recayo auto del Tribunal, homolongado el desistimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declarando extinguida la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 266 ejusdem, suspende la medida de embargo preventiva decreta en fecha 22-7-2002, sobre un vehículo de las siguientes características Marca: Ford; Modelo: F-150; Año: 1986; Color negro y plata; Clase Camioneta; Tipo Pick-up; Uso Carga; Placas: 790-XAL, Serial de carrocería AJF16P40989; Serial del Motor; 8 cilindros y ordeno oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Punta Cardòn, a los fines de que le sea entregado a la persona a quien se le retuvo el vehículo antes indicado.

En fecha 23 de octubre de 2002, recayó auto del Tribunal, mediante la cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante, abogado Marino Lugo Maldonado contra el auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 18-9-2002, ordenando remitir al Juzgado de Primera Instancia (distribuidor) en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial las copias que certificadas de la actuación que indique la parte apelante y las que se reserva indicar el Tribunal, a los fines de la apelación.

Consideraciones para decidir:

En fecha siete de agosto de 2002, mediante diligencia que corre inserto al folio 11, de las copias certificadas que se acompaño a la presente apelación, la parte demandante abogado Marino Lugo Maldonado, desiste de la acción y del procedimiento, alegando que el demandado ciudadano Melvin Velásquez, le cancelo todas y cada una de las obligaciones del libelo de la demanda.

Producido el desistimiento de la acción y del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, si dicho desistimiento es eficaz producira la irrevocabilidad del mismo una vez homologado por el Tribunal, es decir se produce la renuncia del derecho, o como dice el destacado jurista Ricardo Enrique La Roche, “..El desistimiento de la demanda. Este nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, seria, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Sin embargo, como este ese justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de auto composición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que el propósito de esta norma legal del artículo 263, es hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario como sinónimo de suplica, petición, reclamo, pretensión…” Ahora bien, si el desistimiento es la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable, el abandono de ese interés sustancial legitimado, es decir se produce un abandono indirecto subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento ni un derecho impretendible. Por lo que corresponde a este sentenciador examinar, si quien desitio de la acción y del proceso tenia carácter o legitimidad para hacerlo, a los fines de que las consecuencias establecidas en el artículo 263 ejusdem, se produjeran es más se volviera irrevocables.

De autos se desprende que la presente demanda fue intentada por el ciudadano Marino Lugo Maldonado, quien es venezolano, mayor de edad, y abogado en ejercicio, actuando con tal carácter demanda al ciudadano MELVIN AGUSTIN VELASQUEZ; por lo que revisada la cualidad de quien desiste de la acción y del procedimiento, es decir el mismo demandante Marino Lugo Maldonado, no tiene dudas este sentenciador en afirmar que dicho desistimiento era irrevocable y produjo la extinción tanto de la acción como del proceso. Por lo tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado sin lugar y la decisión proferida por el Juzgado de la causa, debe ser confirmada. Así se decide

DISPOSITIVO:

Por las razones expresadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandante, ciudadano abogado MARINO LUGO MALDONADO, contra el auto de homologación del desistimiento dictado por el Tribunal de la primera instancia, que lo fue el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 18 de septiembre de 2002, cuyo auto de homologación se confirma en todas y cada una de sus partes.

Se condena en costas al demandante, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Déjese copia certificada del fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diez días del mes de Septiembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena
En la misma fecha se publicó siendo las 1:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 437 del Libro de Sentencias. La Secretaria,


ncdem Abog. Tibisay Peñaranda Mena