REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 6665
DEMANDANTE: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEMANDADO: DIAZ GONZALEZ HECTOR EMILIO
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS
Se inició la presente causa mediante solicitud de pensión alimentaría interpuesta por la abogada IRIS QUEVEDO R. en su condición de Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público, y expone:
Que los adolescentes VICTOR EMILIO, EDIXON LEONARDO y ANGEL CHAYANNE DIAZ BARRAEZ, son hijos de la ciudadana MARY LUZ BARRAEZ DE DIAZ y HECTOR EMILIO DIAZ GONZALEZ, que el ciudadano antes mencionado ha sido citado varias veces a esa defensoria, haciendo caso omiso a las mismas, que desde hace mas de un año el demandado no ha querido ayudar a la manutención y gastos de estudios de sus hijos. En atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para demandar al ciudadano DIAZ GONZALEZ HECTOR EMILIO, con el objeto de que se fije o a ello sea obligado por este Tribunal, a cumplir con una obligación alimentaría no menor del 40% de su ingreso mensual, para garantizar el derecho a comer, vestir y educarse de su hija.
En fecha 20-11-2003, el Tribunal admitió la demanda, se ordenó citar al ciudadano OSWALDO ALFONSO PIÑA CASTILLO.
En fecha 20-11-2003, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, vacaciones, utilidades, y cualquier otro beneficio que pudiera corresponder al demandado.
Para resolver el Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales se observa, que desde el 20-11-2003, fecha de admisión, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora le hayan dado impulso al proceso, para practicar la citación ordenada.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Y el artículo 269 Ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de PENSION DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano HECTOR EMILIO DIAZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de embargo decretada en fecha 20-11-2003
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintiún días del mes de septiembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Fredis Ortuñez Ávila
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 a.m, se registró bajo el N° 450 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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