REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 6934
DEMANDANTE: LINDA DEL VALLE SANCHEZ de GARCIA
DEMANDADO: JULIO CESAR GARCIA GARCIA
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS

Se inició la presente causa mediante solicitud de pensión alimentaría interpuesta por la ciudadana, LINDA DEL VALLE SANCHEZ de GARCIA titular de la C.I. N° V-10.612.550, y expone:
Que durante la unión matrimonial con el ciudadano JULIO CESAR GARCIA GARCIA, procrearon dos (02) hijas de nombre MARIA DE LOS ANGELES Y MARIA FERNANDA GARCIA SANCHEZ, de trece (13) y nueve (09) años respectivamente. Que desde el día que el demandado abandonó el hogar, no ha cumplido con su deber de alimentar y cubrir las necesidades de sus hijas el padre de sus hijos cumple esporádicamente en forma irregular e insuficiente su obligación alimentaria para con el hijo menor de ambos, En atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para demandar al ciudadano JULIO CESAR GARCIA GARCIA, con el objeto de que se fije o a ello sea obligado por este Tribunal, cumplir con una obligación alimentaría de sus hijas una cantidad de dinero no menor del treinta por ciento (30%) del total de sus ingresos mensuales, todo en beneficio de sus hijas..

En fecha 08-07-2004, el Tribunal admitió la demanda, se ordenó citar al ciudadano JULIO CESAR GARCIA y la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público.

En fecha 01-08-2005, el Alguacil de este Tribunal Enio Vera, consignó dos (02) boletas de notificación de los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA GARCIA y FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, debido a que han transcurrido mas de ciento cincuenta (150) días y ninguna de las partes han consignado las copias fotostáticas para practicar la notificación y la citación correspondiente.


Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa, que desde el 08-07-2004, fecha de admisión, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora le hayan dado impulso al proceso, para practicar la citación ordenada.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Y el artículo 269 Ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de PENSION DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana LINDA DEL VALLE SANCHEZ DE GARCIA, en contra del ciudadano JULIO CESAR GARCIA GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, al vigésimo primer día del mes de septiembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Fredis Ortuñez
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., se registró bajo el N° 447 del libro de sentencias. Conste.

La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena