REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 7337
DEMANDANTE: CARMEN ALEIDA GOMEZ BRACHO.
DEMANDADO: JUAN JESUS AMAYA.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.

Se inició la presente causa mediante demanda de Pensión de alimentos presentada por la ciudadana Carmen Aleida Gómez Bracho, interpuesta en fecha 18 de mayo de 2.005 en contra del ciudadano JUAN JESUS AMAYA.
En fecha 19 de mayo de 2005, se admitió la demanda y se ordeno la citación del ciudadano Juan Jesús Amaya.
En fecha 02 de agosto de 2005, mediante diligencia el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado, siendo agregada al expediente en esa misma fecha.
En fecha 04 de agosto de 2005, mediante diligencia el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo agregada al expediente en esa misma fecha.
En fecha 09 de agosto de 2005, se efectuó el acto conciliatorio en el presente procedimiento.
En fecha 10 de agosto de 2005, mediante diligencia el ciudadano Juan Jesús Amaya, confiere poder apud acta a la abogada Marianela Gutiérrez.
En fecha 10 de agosto de 2005, presenta escrito de contestación a la demanda el ciudadano Juan Jesús Amaya, siendo agregado al expediente en esa misma fecha.
En fecha 19 de septiembre de 2005, mediante diligencia el ciudadano Juan Manuel Amaya Gómez, con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado, desistió de la demanda, solicitó la suspensión de la medida y que le fueran entregadas a su progenitor las cantidades de dinero retenidas por concepto de embargo.
En fecha 22 de septiembre de 2005, mediante diligencia el ciudadano Juan Manuel Amaya Gómez, con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado, ratificó la diligencia de fecha 19-09-05, y solicitó se dejara sin efecto la solicitud de que las cantidades de dinero retenidas por concepto de embargo le fueran entregadas a su progenitor y que las mismas le sean entregadas a él.

El Tribunal para decidir observa: En fecha 19 de septiembre de 2005, mediante diligencia el ciudadano Juan Manuel Amaya Gómez, con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado, desistió de la demanda.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella y que el juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Tribunal en virtud del desistimiento efectuado en el presente procedimiento por el ciudadano Juan Manuel Amaya Gómez, con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado, desiste del presente procedimiento, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley HOMOLOGA dicho desistimiento y le da el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia se suspende la medida de embargo decretada en fecha 19-05-05, participada a la empresa empleadora en esa misma fecha según oficio Nº 883-596. Líbrese oficio participando lo conducente.
Se acuerda oficiar a la empresa PDVSA, S.A., a los fines de que se sirva hacer entrega al ciudadano JUAN MANUEL AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.201 de las cantidades de dinero que le fueron retenidas al ciudadano JUAN JESUS AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº 7.566.495 por concepto de embargo. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintidós días del mes de septiembre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez Avila.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las 1:00 p.m. asentada en el libro de sentencias con el Nº 457. Conste.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena