REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 194° y 146°.-

EXPEDIENTE: 5652
DEMANDANTE: FREDDY ANIBAL LOPEZ SUBERO.
DEMANDADO: HECTOR TELLO VEGA.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.


Se inició la presente causa mediante demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta en fecha 10 de abril de 2003 por el ciudadano FREDDY ANIBAL LOPEZ SUBERO contra el ciudadano HECTOR TELLO VEGA.

En fecha 24 de abril de 2003, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando la citación del demandado y se acordó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble cuya declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva ha sido demandada.
En fecha 06 de mayo de 2003, mediante diligencia el ciudadano Freddy Aníbal López, debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Nelson Medina y Humberto Márquez.
En fecha 18 de julio de 2003, mediante diligencia el alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación del ciudadano Héctor Tello Vega, por no haber podido localizarlo.
En fecha 22 de julio de 2003, mediante diligencia el abogado Nelson Medina, con el carácter de autos, solicitó la citación del demandado mediante carteles. En fecha 14 de agosto de 2003, recayó auto del Tribunal ordenando la citación del demandado mediante carteles.
En fecha 09 de octubre de 2003, mediante diligencia el abogado Nelson Medina, con el carácter de autos, consigno ejemplares periodísticos donde aparece publicado el cartel de citación.
En fecha 14-10-03, presento escrito el abogado Enrique Molina.
En fecha 15-10-03, recayó auto del tribunal agregado al expediente los periódicos consignados.
En fecha 23 de julio de 2004, mediante diligencia el abogado Humberto Márquez, solicitó la fijación de los carteles.

Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 23 de julio de 2004, mediante diligencia el abogado Humberto Márquez, solicitó la fijación de los carteles, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso para practicar la citación del demandado.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Y el artículo 269 Ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano FREDDY ANIBAL LOPEZ SUBERO contra el ciudadano HECTOR TELLO VEGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintiseis días del mes de septiembre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 a. m., se registró bajo el N° 464 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena.