REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE N° 6983
DEMANDANTE: WENDDER JOSE QUINTERO COLINA
DEMANDADA: LUGO AVILIO
MOTIVO: INTIMACION

Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano WENDDER JOSE QUINTERO COLINA, titular de la C.I. N° V-10.972.769 debidamente asistido por el Abog. LUIS RICARDO GOMEZ DIAZ, donde intenta acción en contra del ciudadano AVILIO LUGO, titular de la cédula de identidad V- 11.768.414 por INTIMACION, alegando que en fecha quince de febrero de 2.003 fue librada a su favor una (01) letra de cambio por el ciudadano AVILIO LUGO, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.00,oo), teniendo como fecha de vencimiento el treinta (30) de marzo de 2.004, no obstante el haberse cumplido la fecha de su vencimiento y habiéndose realizado las diligencias para la cancelación de la misma, siendo estas inútiles, por lo que acude con el objeto de demandar con lo pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a AVILIO LUGO, para que pague o sea condenado por este Tribunal al pago de la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES, (Bs.7.190.000,oo), de conformidad con lo pautado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida preventiva de embargo y finalmente pide que se admitida la presente demanda sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 20 de agosto de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano AVILIO LUGO, de igual forma y en cuaderno separado se decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes del demandado hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.177.500,oo). Se libró oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexando el despacho de embargo.

P ara resolver el Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales se observa, que desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso para practicar la intimación del demandado.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Y el artículo 269 Ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de INTIMACION intentada por ciudadano WENDDER JOSE QUINTERO COLINA contra el ciudadano AVILIO LUGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, al vigésimo noveno día del mes de septiembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Fredis Ortuñez
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m., se registró bajo el N° 465 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena