REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS 195º Y 146º

EXPEDIENTE Nº: 5.795
DEMANDANTE: RAMON GIOVANNI ABREU SALAZAR.
APODERADO JUDICIAL: JESUS NAZARENO ORTIZ, PEDRO LARA HURTADO, Y JOSE ALBERTO GONZALEZ.
DEMANDADA: ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN
APODERADO JUDICIAL. JOAQUIN MURENA.
MOTIVO: ACCION MERA DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vistos con informes de las partes.

Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta en fecha siete de mayo de 2003, por el abogado ciudadano JESUS NAZARENO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.506.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.636, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON GIOVANNI ABREU SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.587.005, de este domiciliado Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia de documento poder el cual anexó marcado “A”, en la cual expone:

1.- Que aproximadamente desde el año 1.989, su representado tiene una relación concubinaria con la ciudadana ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.498.690, domiciliada en la Comunidad Cardòn, Parroquia Punta Cardòn, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
2.- Que desde que su representado comenzó a vivir junto con la ciudadana ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN, prestándose mutua colaboración en todas las cuestiones de un hogar normal, inclusive relato de seguidas los diferentes sitios donde convivieron en completa armonía y felicidad: Edificio Vipofalca II, apartamento 09-01, Bloque 9 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto del Municipio Carirubana Estado Falcón; Urbanización España, calle Escondida, Nº R-130 Parroquia Punta Cardòn, Municipio Carirubana del Estado Falcón; Comunidad Cardòn, avenida 16, casa Nº 3-137 Parroquia Punta Cardòn, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
3.- Que su representado presto servicios indiferentes contratistas petroleras de la zona, según se evidencia de copia que acompaña a las mismas en la cual queda claramente establecido que la ciudadana ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN, estaba incluida como concubina con autorización para realizar compras en el comisariato Cardòn, y Amuay, con el producto del trabajo realizado por su representado y con la venta de algunos bienes muebles, su representado adquirió, es decir, sufragó lo gastos, pago el precio de un inmueble ubicado en el sector denominado Campo Menor, Bloque Nº 12, de la Comunidad Cardòn, Municipio Punta Cardòn, Distrito Carirubana del Estado Falcón, hoy denominado Parroquia Punta Cardòn, Municipio Carirubana, constituido por una parcela de terreno que abarca una superficie de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 M2), aproximadamente, y por una casa de habitación que sobre dicha porción de terreno se halla construida, con un área de construcción de ciento veinte y nueve metros cuadrados (129 Mts. 2), la cual esta situada en la avenida Nº 16 distinguida con el Nº 3-137, de la nomenclatura usada en la citada comunidad Cardòn, construida con paredes de cemento, techo de asbesto y piso de cemento todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La casa Nº 3-139; SUR: La casa Nº 3-315; ESTE: La calle de servicio; y OESTE: La avenida Nº 16; que fue puesto a nombre de la concubina de su representado ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN.

4.- Que el referido inmueble de fue vendido a su representado por su legitima hermana MARIA MAGDALENA ABREU SALAZAR, según documento de compra venta, debidamente autenticado por la Notaria Pública de Punto Fijo, en fecha 20 de diciembre de 1.995, anotado bajo el Nº 111, Tomo 123 de los Libros de autenticaciones respectivos y de factura de pago de la cantidad de dinero por la compra del inmueble anteriormente descrito.

5.- Que en fecha del 10 al 25 de enero de 1996, su representado le realizo mejoras y construcción al referido inmueble, según consta de factura emitida por el ciudadano Enio Jesús Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 4.793.616, por un precio para la época de un millón de setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,oo).

6.- Que su representado tiene una hija con la ciudadana ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN, de nombre ORIANA ELIUTH ABREU ROMERO, según se evidencia de acta de nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardòn, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
7.- Que la circunstancia de la relación concubinaria se establece y prueba su vez con la declaración de los ciudadanos TOMAS ENRIQUE VALLES ARENDS y JONEY DAVIS ALVARADO PETIT, en justificativo judicial evacuado por ante Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción del Estado Falcón.

8.- Que por todas las circunstancias de hecho y de derecho, demuestran fehaciente la existencia de la comunidad concubinaria entre su representado y ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN, si bien es así a los fines de la posterior partición de los bienes de esta comunidad concubinaria, por medio de la presente acción mero declarativa, procede a demandar como en efecto demanda formalmente demanda a la ciudadana ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.498.690, domiciliada en la Comunidad Cardòn, en el inmueble anteriormente descrito para que convenga en la existencia de la comunidad concubinaria existente entre ella y su representado, o de lo contrario a ello sea condenada por el Tribunal en la sentencia declarativa que se produzca en este procedimiento.

9.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil y por cuanto existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo puesto que la demandada pueda tratar de ejercer alguna medida de disposición sobre el inmueble que forma parte de la comunidad concubinaria, y se acompaña medios de pruebas que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

10.- En consecuencia, solicita del Tribunal se sirva admitir la presente demanda, darle el curso de Ley y declarada con lugar en la definitiva.

Esta demanda fue admitida en fecha catorce de mayo de 2003; ordenando la citación de la ciudadana ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a cualesquiera de las horas destinadas por este Tribunal para despachar (8:30 a.m. a 2:30 p.m.), para que diera contestación a la demanda intentada en su contra por escrito.

El 15 de Mayo de 2003, el apoderado de la parte actora, consignó copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la certificación para la citación de la demandada y solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha 26 de mayo de 2003, recayó auto del Tribunal, instando al solicitante a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble a los fines de proveer sobre la medida solicitada.

En fecha 02 de junio de 2003, diligencio el apoderado actor, consignando copia certificada del documento de compra del inmueble.

En fecha 02 de junio de 2003, diligencio el Alguacil consignó recibo con su compulsa de citación, de la ciudadana ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN, quien se negó a recibir la compulsa y firmar el recibo de citación el día 02-6-2003, a las 12 m, en su domicilio ubicado en la avenida 16, Casa Nº 3-137, del Campo de Maraven, de la Parroquia Punta Cardòn del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 04 de junio de 2003, diligencio el apoderado del demandante, solicitando se libre la boleta de notificación y que la secretaria se traslade a la morada de la demandada a practicar la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En 09 de junio de 2003, recayó auto del Tribunal ordenando que la ciudadana Tibisay Peñaranda Mena, secretaria Titular de este despacho, libre boleta de notificación a la persona citada y le comunique la declaración del Alguacil relativa a la citación todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Junio de 2003, diligencio el abogado Josè Alberto González apoderado actor, consignando copia certificada correspondiente al documento registrado por ante la oficina Subalterno de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de la medida solicitada.

En fecha 25 de junio de 2003, diligencio al secretaria del Tribunal, haciendo constar que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 20 de junio de 2003, fue entregada la boleta de notificación dirigida a la ciudadana ELINA AUXILIADORA ROMERO, siendo recibida por esta a las 10:47 a.m., en su sitio de trabajo ubicado en la biblioteca de la Escuela Básica Paraguana detrás de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón y otra igual fijo en la sede del Tribunal.

En fecha 26 de junio de 2003, diligencio la ciudadana ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN, otorgándole poder apud acta al abogado en ejercicio JOAQUIN MURENA.

En fecha 06 de agosto de 2003, el abogado Joaquín Murena, apoderado judicial de la demandada, presenta escrito contentivo de cuestiones previas opuestas previstas en el ordinal primero es decir, la incompetencia por la materia del Tribunal para conocer la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2003, presento escrito el abogado Josè Alberto González, apoderado del demandante.

En fecha 14 de octubre de 2003, diligencio el apoderado actor, solicitando, al nuevo Juez, se avoque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2004, el Juez se avoco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.

En fecha 03 de marzo de 2004, el abogado Josè Alberto González, se dio por notificado y en fecha 08 de marzo de 2004, diligencia el Alguacil, exponiendo que la ciudadana Elina Auxiliadora Romero Guiñan, se negó a firmar la boleta de notificación y recibir el duplicado de la misma, por lo que la consigna en el expediente. En esa misma fecha diligencia la Secretaria, dando cumplimiento al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que el Alguacil cumplió con las actuaciones que se refiere el mencionado artículo en cuanto a la notificación de la ciudadana ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN.

En fecha 27 de mayo de 2004, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarándose competente para conocer de la presente acción mero declarativa y declarando sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por el abogado Joaquín Murena, apoderado judicial de la demandada en autos, ciudadana ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN.

En fecha 7 de agosto de 2004, el abogado Josè Alberto González, mediante diligencia se dio por notificado de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal.

En fecha 11 de agosto de 2004, diligencio el alguacil consignando boleta de notificación, que le fuera entregada para notificar a la demandada en autos.

En fecha 19 de agosto de 2004, presenta escrito de contestación al fondo de la demanda el abogado Joaquín Murena, apoderado judicial de la demandada en autos, ciudadana ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN, negando y rechazando que su poderdante haya sostenido desde el año 1989, una relación concubinaria con el demandante de autos, tal como lo pretende establecer el demandante con la acción mero declarativa, que lo que existió fue una relación entre un hombre y una mujer que no perduro en el tiempo.
Rechazo y negó que su poderdante haya convivido con el demandante de autos, en diferentes sitios de esta ciudad y que se hayan prestado mutua colaboración, ya que a pensar de que durante la relación su poderdante quedo embarazada y nació una niña, que el demandante no se ha preocupado por ella, ni en la prestación de alimentos, ni en los estudios, vestidos y/o calzados, entonces como pudo existir una relación de colaboración mutua, que como pudo existir armonía y felicidad. Que durante la prestación de sus servicios como trabajador de contratistas, se haya beneficiado de la remuneración que obtenía el demandante de autos, ya que su poderdante era y es desde antes de conocer, desafortunadamente al demandante, trabajadora activa del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, es decir no necesitaba ni necesita obtener beneficios del trabajo realizado por Ramón Abreu, aunado al hecho real y cierto que su poderdante, al divorciarse de su cónyuge, Jairo Guiñan, obtuvo beneficios monetarios y así mismo un inmueble que ella con el producto de su trabajo termino de cancelar la hipoteca que pesaba sobre el mismo. Rechazo y nego que el demandante con el producto de su trabajo y con la venta de bienes muebles, haya adquirido el inmueble descrito en el libelo de la demanda y que lo haya puesto a nombre de su poderdante, ya que en ningún asiento notarial por ninguna parte se observa que el haya pagado el precio de la compra ni que haya prestado dinero para ello.

Rechazo y negó que el demandante de autos, haya hecho mejoras y construcciones en el inmueble que era propiedad de su poderdante, ya que las misma se realizaron por orden y cuenta de su poderdante y sufragados con dinero de su propio peculio producto de la venta del inmueble que le quedo a su poderdante por cesión de derechos que hiciera a su favor su ex cónyuge Jairo Guiñan.

Impugno y desconoce el justificativo de testigos, anexo C, las facturas sin número suscrita por Enio Méndez, constancias de trabajo y reportes de empleo y la factura suscrita por la ciudadana María Abreu Salazar, atenta contra el principio de alteridad de la prueba. Impugna la historia de pago de Hidrológicas de los Medanos, C.A. Por último solicita que el escrito sea agregado a los autos sustanciados conforme a derecho y que la demanda que encabeza este expediente sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 16 de septiembre de 2004, recayó auto del Tribunal agregando los escritos de promoción de pruebas presentados los abogados Joaquín Murena, apoderado judicial de la demandada de autos y Josè Alberto González, apoderado judicial del demandante de autos.
En fecha 22 de septiembre de 2004, presento escrito el abogado Joaquín Murena, apoderado Judicial de la demandada de autos, contentivo de oposición a las pruebas promovidas por el apoderado actor. Fue agregado a las actas en esa misma fecha.

En fecha 21 de octubre de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera: Las promovidas por el abogado Joaquín Murena, apoderado judicial de la demandada en actas, se acordó oficiar a la Ferretería Brett, C.A., Notaria Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, a la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carirubana, Santa Ana y Punta Cardòn, y para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JUAN RAMON BARRENO CHIRINOS, ADELIS HERMAN, FABIOLA JIMENEZ, DEISA HERNANDEZ y JUDITH ARIAS se comisiono suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Las pruebas promovidas por el abogado Josè Alberto González, apoderado judicial del demandante ciudadano RAMON GIOVANNY ABREU SALAZAR, para la evacuación de las pruebas se informe se acordó oficiar a las empresas HIDROLOGICAS DE LOS MEDANOS, C.A., VAMENCA, SERGEN, C.A. y PETROADVANCE; para la evacuación de la ratificación del justificativo por parte de los ciudadanos TOMAR ENRIQUE VALLES ARENDS y MONEY DAVIS ALVARADO PETIT, se comisiono suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón y de las testimoniales de los ciudadanos HENRY JOSE PENICHE HERNANDEZ y JOSE T. SOCORRO PEÑA, comisiono suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 24 de febrero de 2005, se ordeno realizar cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso probatorio, por secretaria. Realizado el cómputo por secretaria, en el cual se constato que transcurrieron 63 días de despacho del lapso probatorio. Se fijo la causa para la presentación informes en esa misma fecha previa notificación de las partes de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 18 y 25 de abril de 2005, fueron notificadas las partes.

En fecha 19 de mayo de 2005, las partes presentaron escritos de informes.

Llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El actor RAMON GIOVANNNY ABREU SALAZAR, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable de las actas; pero no indica cuales le favorecen, por lo que ninguna valoración pueda dársele y así se declara.

2.- Copia certificada del acta de nacimiento de la menor Oriana Eliith Abreu Romero, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardòn, Municipio Carirubana, Estado Falcón, pretende demostrar que producto de la unión concubinaria entre su representado y la ciudadana ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN procrearon una hija. Dicha acta corre inserta al folio 6 del presente expediente. Dándole este sentenciador todo su valor probatorio por ser documento Público de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1359 y siguientes del Código Civil y en cuanto a la demostración de la relación concubinaria entre el ciudadano RAMON GIOVANNI ABREU SALAZAR y la ciudadana ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN, este documento constituye indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 1394 y siguientes ejusdem. Así se declara.

3.- Justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signado con el Nº 2.050-03, el cual se encuentra agregado a las actas y solicito su ratificación. Para demostrar que la unión concubinaria entre el ciudadano Ramon Giovanni Abreu Salazar y la ciudadana Elina Auxiliadora Romero Guiñan, era reconocida por varias personas tanto familiar como amigo. Fue ratificado por ante el Juzgado Primero de Municipio de Municipio Carirubana en fecha 13 de enero de 2005, en su contenido y firma. Por cuanto es un documento que merece fe pública en su contenido para este sentenciador le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Este documento constituye indicios de la relación concubinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 1394 y siguientes ejusdem. Así se declara.

4.- Documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 20 de diciembre de 1.995, con la misma pretende demostrar que era tal unión concubinaria entre el ciudadano Ramón Giovanni Abreu Salazar y la ciudadana Elina Auxiliadora Romero Guiñan, que la vivienda que adquirieron fue comprada a la hermana del demandante. Este sentenciador no consigue indicios de convicción que demuestren con esta prueba la relación concubinaria, por lo tanto se desecha dicha prueba. Así se declara.

5.- Factura sin numero, suscrita por el ciudadano Enio Jesús Méndez, de fecha 10 al 25 de enero de 1996, que pretende demostrar con la misma que era tal la unión concubinaria entre el demandante y la demandada en autos, que quien ordenaba y costeaba las reparaciones del inmueble era el actor. Al respecto se observa que es un documento privado no aportado a los autos en forma legal, ya que no fueron promovidos en su debida oportunidad, y habiendo emanado de terceros, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ningún valor probatorio tiene y así se resuelve.

6.- Legajos de constancias de Trabajo y reportes de empleos. Que pretende demostrar que era tal la unión concubinaria entre Ramón Giovanni Abreu Salazar y la ciudadana Elina Auxiliadora Romero Guiñan. Se libro oficios a las empresas PETROADVANCE, C.A., SERGEN, C.A. y VAMENCA. Solicitando la prueba de informe descrita en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de Noviembre de 2004, se agregó a las actas, comunicación de fecha 03-11-2004, emanada de la empresa SERGEN, C.A., mediante la cual se informó a este Tribunal: “…que el señor RAMON GIOVANNI ABREU SALAZAR, C.I.Nº 5.587.005 con esta empresa, le informamos: que el señor antes mencionado estuvo trabajando desde el año 1993, hasta el año 1996 en varios contratos de mantenimiento en la industria petrolera, a través de esta empresa, gozando de todos los beneficios contractuales del contrato colectivo petrolero, teniendo como beneficiaria, a la ciudadana ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN, C.I.Nº 7.498.690, quien fuera para el momento su concubina como consta de los archivos de la empresa de esos años…”. En relación a este prueba de informe se le da todo su valor probatorio por haber estado sujeta esta al control de la contra parte, siendo para este sentenciador un indicio de la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano RAMON GIOVANNI ABREU SALAZAR y ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN. Así se decide.

En fecha 12 de Noviembre de 2004, se agregó a las actas, comunicación de fecha 10-11-2004, emanada de la empresa VAMENCA, C.A., mediante la cual se informó a este Tribunal: “…el Sr. RAMON GIOVANNI ABREU SALAZAR, portador de la cédula de identidad Nº 5.587.005, estuvo reportado en el contrato SO-120 “reparación General PA2-3 que nuestra empresa ejecuto con el C.R.P… omissis. 3. Personas autorizadas para el comisariato; 1. Abreu Maria C.I.Nº 4.682.676 2.- Romero Elima, C.I.Nº 7.498.690., según la copia anexa de la forma 1402 del IVSS no aparece registrado ninguna persona como carga familiar inscrita en el IVSS…” En relación a esta prueba de informe, este sentenciador no consigue ningún elemento de convicción o indicios que demuestre la existencia concubinaria entre el ciudadano RAMON GIOVANNI ABREU SALAZAR y ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN. Así se decide.

En fecha 18 de Noviembre de 2004, se agregó a las actas, comunicación de fecha 08-11-2004, emanada de la empresa PETROADVANCE, C.A., mediante la cual se informó a este Tribunal: “…ABREU RAMON, portador de la cédula de identidad Nº 5.587.005, presto sus servicios en esta empresa como despachador en el contrato Acondicionamiento de Tanques 2000”, en el cual incluyo en los datos de los dependientes a: ELINA ROMERO, C.I. 7.498.690, como concubina y así como autorizada en el comisariato…” En relación a este prueba de informe se le da todo su valor probatorio por haber estado sujeta, esta al control de la contra parte, no desvirtuando la demandada cualquier elemento o indicio que tuviera tal prueba siendo para este sentenciador un indicio de la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano RAMON GIOVANNI ABREU SALAZAR y ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN. Así se decide.


7.- Prueba de informe solicitada a la empresa HIDROLOGICAS DE LOS MEDANOS, C.A., para demostrar de quien suscribía los contratos era el demandante Ramón Giovanni Abreu Salazar.
EN fecha 18 de noviembre de 2004, se agregó a las actas la comunicación de fecha 9-11-2004, Nº 000676, emanada de Hidrofalcòn, en la cual señala de que no disponen de la fecha del inicio del contrato de servicio por cuanto la vivienda pertenecía al Centro Refinador Paraguaya. EN fecha 21 de julio de 2004, el ciudadano Ramón Giovanny Abreu Salazar solicito un cambio de nombre de Guiñan Romero Jaselin. En relación a esta prueba de informes, este Sentenciador considera que es irrelevante por cuanto los hechos indicados en el informe fueron posteriores a la admisión de la demanda. Por lo que este Juzgador no consigue ningún elemento de convicción o indicios que demuestre la existencia concubinaria entre el ciudadano RAMON GIOVANNI ABREU SALAZAR y ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN. Así se decide.

8.- Copia certificada del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 17 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 53, Tomo 37 de los libros de autenticaciones respectivos, que pretende demostrar con la misma que la unión concubinaria existía ya que otorgaban poderes en forma conjunta para vender bienes de su propiedad. Con relación a esta prueba este sentenciador le da todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, que tiene fe pública de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Así se declara.

9.- Copia certificada de la constancia de convivencia, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardòn, del Estado Falcón, de fecha 26 de marzo de 2002. En relación a esta prueba este sentenciador le da todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, que tiene fe pública de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Así se declara.

10.- Promovió la declaración de los ciudadanos HENRY JOSE PENICHE y JOSE T. SOCORRO PEÑA, quienes declararon por ante el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de manera conteste sobre los siguientes particulares: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAMON GIOVANNI ABREU y ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN desde hace varios años; que desde que le conocen tiene relación de pareja, marido y mujer; que tienen una hija de nombre Oriana Abreu; Que el ciudadano Giovanny Ramón Abreu, ha trabajado en contratista y creen que le compro la casa a una hermana, le hizo remodelaciones, la mantenía. En relación a las repreguntas contestaron: que el conoce a la hermana y al hermano mucho antes que a Giovanny, y por ende allí es donde viene la relación. Que conoce a la hermana de Giovanny desde hace quince años. Que la hermana de Giovanni se llama María Abreu, que no saben si esta divorciada que cuando la conocieron estaba casada; que no saben con exactitud si María Abreu le vendió a Giovanny Ramón Abreu una casa porque fue un comentario que habían conversado, allí fue que se enteraron, no saben si fue con un carro o en efectivo que el la compro; que la casa queda en la avenida 16 el numero no lo saben; que ellos vivieron juntos, como diez años desde que ellos lo conocieron. Con relación a esta promoción por ser los testigos contestes entre si, con los hechos libelados por lo que merecen todo su valor probatorio de conformidad el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la demandada ciudadana ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN, promovió las siguientes pruebas:

1.- Ratifica todas y cada una de las impugnaciones y desconocimientos de los instrumentos privados que anexo el demandante en el libelo de demanda. Este Juzgador no otorga ningún valor probatorio a dicha impugnación por cuanto la impugnación de debe ser un formalismo, donde la parte impugne por impugnar aquellas pruebas sin aportar elementos de convicción al Juzgador e incluso en el caso en el que caso que nos ocupa, siendo estos documentos públicos o reconocidos no es mecanismo procesal, en Consecuencia se desestima dicha promoción, así se decide.

2.- Prueba de informe, solicitar a la Ferretería Brett, C.A., que informe al Tribunal sin en fechas 19 de mayo de 1997, 08 de mayo de 1997 y 13 de marzo de 1998, que la ciudadana Elina Romero, titular de la cédula de identidad 7.498.690, adquirió materiales propios para la construcción., lo cual pretende demostrar que la demandada realizo con dinero propio, mejoras al inmueble que pretende el demandante de autos, incorporar a una supuesta Comunidad Concubinaria, la cual es inexistente.
En fecha 30 de noviembre de 2004, se agregó a las actas comunicación de fecha 20-11-2004, emanada de Ferretería Brett, Punta Cardòn, en la cual indica que: “…Cliente: Código 2150 ELINA ROMERO, titular de la C.I. 7.498.690, se hace constar que el referido cliente adquirió el material que se especifica en las facturas que se enumeran a continuación, realizando a nuestra entera satisfacción…”. En cuanto a esta segunda promoción este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto en la presente causa se debate una relación concubinaria no la pertenencia o la propiedad de un bien como tal, por lo que se considera de la manera como ha sido promovida esta prueba que nada favorece a la negación de la relación concubinaria. Así se decide.

3.- Prueba de informe, se oficio a la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, solicitando informe a este Tribunal si en fecha 28 de octubre de 1.989, el ciudadano Jairo José Guiñan García, mediante documento reconocido bajo el Nº 97 Tomo 02 de los Libros respectivos cedió y traspaso a Elina Romero Guiñan, titular de la cédula de identidad Nº 7.498.690, los derechos de propiedad y posesión de un inmueble de la comunidad conyugal ubicado en la Urbanización Complejo habitacional España.
En fecha 18 de noviembre de 2004, se agrego a las actas oficio Nº 462 de fecha 02-11-2004, emanado de la Notaria Primera de Punto Fijo, mediante la cual se informó a este Tribunal: “…remito a usted, copia certificada del documento solicitado, el cual corresponde al ciudadano JAIRO JOSE GUIÑAN GARCIA, cede y traspasa a la ciudadana ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN, de terreno y casa-quinta…” Este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio por cuanto nada le favorece a la demandada, de indicios de que no hubo ninguna relación concubinaria. Así se decide.

4.- Prueba de informe de conformidad con el artículo 433 ejusdem, se oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Carirubana, Santa Ana y Punta Cardòn del Estado Falcón, solicitando información si en fecha 29 de febrero de 1996, se protocolizo el documento que se anexa marcado con la letra B, y bajo el Nº 41 folios 130 al 132, del Protocolo Primero, del Tomo 12 principal del Primer Trimestre del año 1996, en la cual fueron cedidos y traspasados los derechos de propiedad, dominio y posesión de una parcela y terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la Urbanización Complejo Habitacional España.
En fecha 30 de noviembre de 2004, se agrego a las actas oficio Nº 15-3-9-83-333 de fecha 01-11-2004, emanada de la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Carirubana, Santa Ana y Punta Cardòn del Estado Falcón. En relación a esta promoción es desestimada por no contener indicios o elementos de convicción que lleven a este Sentenciador, a la negación de la relación concubinaria, que es la causa por la cual se ha entablado el presente juicio. Así se decide.

5.- Prueba de informe de conformidad con el artículo 433 ejusdem, se oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Carirubana, Santa Ana y Punta Cardòn del Estado Falcón, solicitando información si la demandada ciudadana ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN, enajeno a los ciudadanos ALEXIS POLANCO y FELICITA BERMUDEZ DE POLANCO, una parcela y terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la Urbanización Complejo Habitacional España.
En fecha 30 de noviembre de 2004, se agrego a las actas oficio Nº 15-3-9-83-334 de fecha 01-11-2004, emanada de la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Carirubana, Santa Ana y Punta Cardòn del Estado Falcón. En relación a esta promoción es desestimada por no contener indicios o elementos de convicción que lleven a este Juzgador, a la negación de la relación concubinaria, que es la causa por la cual se ha entablado el presente juicio. Así se decide.

6.- Promovió la declaración de los ciudadanos JUAN RAMON BARRENO CHIRINOS, ADELIS HERMAN, FABIOLA JIMENEZ, DEISA HERNANDEZ, JUDITH ARIAS, revisadas las actas, se observa que esta prueba no fue evacuada, por lo que ningún pronunciamiento debe hacerse y así se decide.
MOTIVA

Del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, ciudadano RAMON GIOVANNI ABREU SALAZAR, se infiere que hay unas series de indicios que en concordancias o convergencias entre si, y concatenada a las pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos HENRY JOSE PENICHE y JOSE T. SOCORRO PEÑA, los cuales están contestes con los hechos libelados, llevan a la convicción de este sentenciador, de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos RAMON GIOVANNI ABREU SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.587.005, de este domiciliado Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la ciudadana ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.498.690, domiciliada en la Comunidad Cardòn, Parroquia Punta Cardòn, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Dichos indicios se desprende de las pruebas aportadas por la parte demandante, en sus promociones descritas en este fallo: De la Segunda promoción, Copia certificada acta de nacimiento de la adolescente Oriana Eliith Abreu Romero. De la Tercera promoción: Justificativo de testigo el cual fue ratificado en su contenido y firma por ante el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial. De la quinta promoción: Prueba de informes emanadas de las empresas SERGEN, C.A. y PETROADVANCE, C.A., en la cual indican que de los datos suministrados por el trabajador incluyo en los datos de los dependientes y beneficiarios a: ELINA ROMERO, C.I.Nº 7.498.690, como concubina. De la séptima promoción; documento poder. De la Octava promoción: Carta de convivencia.
Es importante establecer, el porque los indicios pueden llevar a la convicción del Juzgador a la existencia de un hecho, en este sentido el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra la prueba y sus medios escritos, segunda edición expresa: “…Por indicios de entiende un hecho particular que conduce al conocimiento de lo que ha permanecido oculto. Son manifestaciones o señales de un hecho que ha quedado desconocido y que se obtiene por aplicación de razocinio sobre otros hechos particulares para obtener una conclusión o un método inductivo que conduce a la lógica. En consecuencia, lo indicios son pruebas indirectas que permiten al Juez deducir los hechos con fundamentos en la lógica y en la regla de experiencia o bien, en conocimientos técnicos o científicos especializados… El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, admite que los indicios pueden constituir prueba (en termino semejante a la disposición del Código Civil, sobre las presunciones hominis art. 1.399), pues establece que los Jueces apreciaran los indicios que resulten en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, su concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas de autos…” Por lo que sin duda alguna en la presente causa, vista la pluralidad de indicios existentes, concatenadas con los otros medios de pruebas en este caso como son las testimoniales ha quedado demostrada la relación concubinaria entre los ciudadanos RAMON GIOVANNI ABREU SALAZAR y ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los anteriores argumentos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente Acción Mero declarativa intentada por el abogado ciudadano JESUS NAZARENO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.506.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.636, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON GIOVANNI ABREU SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.587.005, de este domiciliado Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la ciudadana ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.498.690, domiciliada en la Comunidad Cardòn, Parroquia Punta Cardòn, Municipio Carirubana del Estado Falcón. En consecuencia, se declara la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos RAMON GIOVANNI ABREU SALAZAR y ELINA AUXILIADORA ROMERO GUIÑAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.587.005 y 7.498.690 receptivamente7.498.690. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. Fredis Ortuñez Ávila.
La Secretaria
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
En la misma fecha se publicó siendo las 11:30 a.m., y se registró bajo el Nº 470 del Libro de Sentencias. Conste.- La Secretaria

Ncdem Abog. Tibisay Peñaranda Mena