REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA DE CORO, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2005.
Años: 195° y 146°
“Visto”.
EXPEDIENTE: 0744
DEMANDANTE: ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº E- 83.600.058 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL : GUSTAVO ADOLFO VARGAS,venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 9.529.121 IPSA Nro.45.731, y de este domicilio
DEMANDADO: MUSTIOLA AREVALO FRANKLIN FELIPE. Venezolano, Mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nro: V-12.180.447, domiciliado en un local comercial identificado con el Nro. 3, ubicado en el callejón Sierralta entre las calles Urdaneta y Avenida independencia de esta Ciudad de Coro Estado Falcón
MOTIVO RESOLUCIÒN DE CONTRATO.

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 19 de mayo de2005, por el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, en representación judicial del ciudadano ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ en contra del ciudadano MUJICA AREVALO FRANKLIN FELIPE, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
La precitada demanda se admite en fecha 23 de Mayo de 2005, ordenándose la citación del demandado. Se decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción. Para su ejecución se comisiona al Juzgado Ejecutor del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 25 de Mayo de 2005, consta diligencia del Ciudadano Alguacil Titular del Tribunal de la causa, por la cual informa que el demandado se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 07 de Junio de 2005, se ordena perfeccionar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Junio de 2005, el demandado de autos, consigna escrito de oposición de cuestión previa, Falta de Cualidad y alegatos al fondo de la demanda.
En fecha 22 de Julio de 2005, el representante judicial del demandante consigna escrito solicitando se tenga como extemporáneo el escrito de oposición de cuestión previa.
En fecha 22 de junio de 2005, el apoderado del demandante, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de junio de 2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial del demandante.
En fecha 09 de Agosto de 2005, el apoderado del demandante, consigna escrito solicitando la Confesión Ficta.
Ahora bien, estima necesario esta Juzgadora a fin de decidir la presente causa hacer las siguientes consideraciones:
Con respecto al alegato del demandante sobre la extemporaneidad del escrito de oposición de cuestión previa y la existencia de Confesión Ficta : Alega el demandante que la demandada presentó extemporáneamente su escrito de Cuestiones Previas. El razonamiento del solicitante radica en que lo hizo en la misma fecha de quedar citada para la contestación..
Ahora bien debemos revisar lo que constitucionalmente esta previsto como derecho de acceso a la justicia, en este sentido los artículos 26., y 257., de la Constitución Nacional establecen :
“El Estado garantizará una justicia (…) expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”.
Por su parte el criterio esgrimido por la Sala Constitucional en casos como el presente, ha previsto:
Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la Ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Omissis…
No es que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios quedó condenado a muerte. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 21 días del mes de noviembre de 2000. Exp. 00-0312.)
Sobre la base de los anteriores argumentos normativos y jurisprudenciales, es necesario concluir que el escrito de contestación si bien fue presentado en la oportunidad de quedar citada la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no puede desecharse del proceso por anticipado, pues ello cercenaría la voluntad del demandado de ejercer su derecho a la defensa, expresada mediante la presentación del escrito en cuestión.
La consideración al contenido de dicho escrito no vulnera el derecho a la defensa que corresponde al demandante, pues, en todo caso, su interés en la acción propuesta le obliga a seguir de cerca la secuela procesal y estar atento a cada etapa cumplida en el mismo y en consecuencia a tener conocimiento de las actividades cumplidas por el demandado de autos en el juicio.
Por esta razón se tiene como presentado validamente el escrito de contestación y en consecuencia debe desecharse, igualmente, el alegato de confesión ficta hecho por la representación judicial del demandante, por no darse los requisitos para que proceda tal figura procedimental.
Aclarados los puntos anteriores, es necesario entrar a conocer de los alegatos hechos por el demandado de autos en su escrito, a saber :
a.- Con respecto al alegato de falta de cualidad:
Es lógico que esta juzgadora se abstenga de decidir in limine litis sobre este punto cuya valoración debe hacerse en la sentencia de fondo. El objeto a dilucidar versa sobre la falta o no de cualidad de las partes, hecho éste que no puede ser declarado in limine sin el previo estudio del expediente y las circunstancias que lo rodean. Así se decide.
b.- Con respecto a la Cuestión Previa opuesta relativa a la existencia de una Cuestión Prejudicial:
De las actas procesales del presente expediente, se desprende que la parte demandada (arrendatario) opuso como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial.
El ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda oponga como cuestión previa al conocimiento de la causa incoada en su contra, la necesidad de que se resuelva con anterioridad una situación que resulta íntimamente ligada a la misma y que por ello existe una relación de dependencia entre ambas causas.
La parte demandada, opuso como cuestión previa, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto incoado en contra del demandante en el presente juicio, cuyo objeto principal es la paralización de una orden de demolición del inmueble arrendado.
Según lo ha establecido la jurisprudencia patria, una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.
No acompaña la parte demandada ningún escrito, ni copia certificada, ni acuse de recibo de la expresada acción de amparo por ante órgano jurisdiccional alguno, ni indica por ante cual la interpuso, es decir que no existe evidencia de la existencia de la referida acción salvo el verbo del oponente de la cuestión previa que así lo afirma.
Analizado lo anterior, estima este Juzgador que al no existir en autos prueba de la afirmación hecha por el demandado de autos, mal puede pronunciarse esta juzgadora a favor de tal excepción, a tenor de lo establecido en el artículo 254., del Código de Procedimiento Civil, que obliga a tener plena prueba de los hechos alegados, para declararlos con lugar. En consecuencia, la defensa previa opuesta no debe prosperar y consecuencialmente debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
c.- Con respecto al alegato de improcedencia de la presente acción por error en la calificación de la pretensión, de la lectura de tal alegato resulta evidente que el objeto a dilucidar versa sobre elementos que no pueden ser declarados in limine sin el previo estudio del expediente y las circunstancias que lo rodean. Así se decide.
A fin de imponer a las partes de la presente decisión y de que transcurra el lapso de ley para la contestación al fondo de la demanda, por salir fuera de su termino la presente decisión ç, se ordena la notificación de las partes con la advertencia, que una vez que conste en autos la notificación de la ultima de ellas, comenzará a correr el lapso a que se contrae el numeral 3., del artículo 358., del Código de Procedimiento Civil.
Líbrense boletas de notificación y entréguense al alguacil para su práctica.
Publíquese, notifíquese y regístrese
Déjese copia certificada del presente fallo para su archivo.
Dada. Firmada, sellada y refrendada, en la sala del despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los Diecinueve (19) días del Mes de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 196º de la Federación.
La Juez Provisoria. La Secretaria Titular.
Abg. Zenaida Mora de López. Abg. Mariela Revilla.
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:30. AM, y se dejó copia certificada ene el archivo, Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla.